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La abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.468, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A, solicitó la interpretación del numeral 4 del artículo 23 en concordancia con los artículos 20 y 21 del Decreto N° 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, del 1° de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 13 de febrero de 2007.
El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el recurso de interpretación.
Mediante diligencia del 9 de abril de 2008, la parte solicitante requirió se “admita el referido recurso de interpretación a los fines de que continúe la sustanciación del presente proceso de acuerdo a la normativa adjetiva aplicable al caso”.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Sala, la solicitante, explicó que procura se determine el alcance que debe atribuírsele al numeral 4 del artículo 23 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, aclarando si es procedente y ajustado a derecho que las empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas y demás especies de este tipo, “excluyan de la base imponible del IVA que declaren por tales ventas, el impuesto nacional a las ventas de alcoholes y demás especies alcohólicas previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas”.
Argumentó que la interpretación requerida es indispensable en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le indicó mediante comunicación del 17 de diciembre de 2007 signada con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007, (Anexa) “que dicha exclusión no estaba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, arguyendo que la exclusión de marras está regulada en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y que esta exclusión del impuesto generado por las ventas de especies alcohólicas de la base imponible del IVA aplicaba en los casos de contribuyentes industriales; por lo que exhortó a nuestra representada a sustituir las declaraciones de los períodos impositivos a los efectos de determinar ‘correctamente’ la base imponible del IVA”.
Señaló que su representada es una empresa que tienen por objeto “la producción, distribución y venta de especies alcohólicas que opera desde tres perspectivas distintas: como productor de especies alcohólicas, como distribuidor de las especies alcohólicas tanto por la propia empresa como por terceros y como importador de especies alcohólicas elaboradas fuera del territorio nacional”.
Explicó que, su representada “no ha incluido el impuesto nacional a las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas, previsto y regulado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la base imponible del IVA que declara y paga por las ventas que realiza sobre especies alcohólicas”, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por lo que la referida norma ha permanecido inalterada en las diversas modificaciones que se han hecho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de allí que “desde que fue estatuido el impuesto, la empresa solicitante ha hecho la exclusión de marras de la base imponible del IVA”.
Indicó, que el numeral 4 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estatuye lo siguiente:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial los siguientes:
…omissis…
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Que conforme a la norma transcrita, el legislador “estableció una excepción a la obligación de incorporar a la base imponible los tributos causados y es en el caso de los impuestos señalados en los artículos 20 y 21” del mismo texto legal, que prevén:
“Artículo 20. La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes”.
“Artículo 21. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este Artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley”. (Subrayado de la cita).
Conforme a lo anterior, aduce la solicitante, que “el artículo 23 no hace mención a cuál tipo de contribuyente debe aplicar dicha exclusión como sí lo hacen de manera específica los artículos 20 y 21 antes citados es por lo que la empresa hoy solicitante, en aplicación del principio según el cual donde no distingue el legislador, no distingue el intérprete, había aplicado esta exclusión a sus ventas de especies alcohólicas considerando que dicha exclusión contenida en el artículo 23 numeral 4 aplica a todos los contribuyentes que efectúen ventas de especies alcohólicas”.
Que de incluirse “los impuestos específicos de licores en la base imponible del IVA, se estaría cobrando un impuesto nacional sobre otro impuesto nacional y eso generaría un efecto confiscatorio hacia el contribuyente y contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas”.
Que la situación planteada “estaría permitiendo a unos contribuyentes la exclusión en comento, mientras que a otros se las negaría, sin razones técnicas ni legales que justifiquen tal diferencia de trato, ya que los distintos tipos de contribuyentes que venden especies alcohólicas (importadores, industriales, distribuidores, etc) efectúan al fin y al cabo la misma operación: venta de licor y demás especies alcohólicas, por lo que resultaría absolutamente contrario al derecho de igualdad y no discriminación contemplado en nuestro artículo 21 constitucional, el que una misma actividad reciba un trato distinto en materia impositiva”.
Finalmente, requirió que “conjuntamente con el recurso de interpretación se solicita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte medida cautelar innominada consistente en que se ordene al SENIAT abstenerse tanto de abrir procedimiento alguno como de sancionar a la empresa solicitante (…) por la exclusión que esta ha hecho y actualmente hace de los impuestos específicos de licores en la base imponible del IVA, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de interpretación”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto; al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban en la extinta Corte Suprema de Justicia, así como los que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala en su aparte único que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas de conformidad con la Constitución y la ley.
Así, se observa que la citada norma constitucional no indica específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer del recurso de interpretación de textos legales, infiriendo esta Sala que la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.
En orden a lo anterior, este Máximo Tribunal particularmente en Salas Constitucional y Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia ha venido precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, se estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, en el artículo 5 numeral 52 eiusdem, señala que es de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del referido artículo 5 in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
De lo precedentemente expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.
Conforme a lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la apoderada judicial de la empresa Francisco Dorta A. Sucesores, C.A., solicitó ante la Sala, interpretación sobre el alcance y contenido del numeral 4 del artículo 23 en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto 5.189 del 1° de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.617 del 13 del mismo mes y año, el cual establece:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en especial los siguientes:
…omissis…
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Al respecto se aprecia que la solicitante se desempeña en el ramo de la producción, distribución y venta de especies alcohólicas y pretenden obtener una interpretación sobre el alcance e inteligencia del numeral 4 del artículo 23 de la Ley que señala el Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer “si procede o no la exclusión del impuesto nacional a las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas, previsto y regulado en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de la base imponible del IVA que declaran y pagan las empresas distribuidoras o contribuyentes comerciales, por las ventas que realicen sobre especies alcohólicas”; por lo que, la materia a tratar es tributaria lo cual reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, razón por la que se declara competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de interpretación propuesta y en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5 aparte 52, establece:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.
La referida norma, además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
En este orden de ideas, se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, indicándose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.
Asimismo, esta Sala en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002, siguiendo la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, señaló los requisitos para la admisibilidad del referido recurso, los cuales distinguió:
1.- Legitimación para recurrir.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.
3.- Que se precise el motivo de la interpretación.
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro Órgano Jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
De tal manera que deberán examinarse no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino aquellos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala pasa a revisar si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación del numeral 4 del artículo 23 la Ley que señala el Impuesto al Valor Agregado a tal efecto, observa:
1.- Respecto al primero de los extremos requeridos, atinente a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo, es decir cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso, emita el Alto Tribunal.
Sobre el particular se observa, que la peticionante posee la legitimidad requerida para interponer la solicitud por su condición de sociedad mercantil dedicada a la producción y distribución de especies alcohólicas; cuyas actividades empresariales están inmersas en los deberes impositivos y tributarios de declaración y pago de impuestos, razón por la cual preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada se estima satisfecho el primero de los requisitos, pues se aprecia un interés personal y directo por parte de la solicitante.
2.- En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas, se advierte que con el ejercicio del presente recurso, se pretende la interpretación del numeral 4 del artículo 23 en concordancia con los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor; por tanto, esta Sala, en el caso bajo análisis, considera cumplido el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso.
Por otra parte, se observa que en el caso de autos el solicitante requiere de esta Sala precise si procede o no la exclusión del impuesto nacional a las ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas, prevista y regulada en la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de la base imponible del IVA que declaran y pagan las empresas distribuidoras o contribuyentes comerciales (además de los contribuyentes industriales) por las ventas que realicen sobre especies alcohólicas; ello en virtud de que mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/5324 del 17 de diciembre de 2007, dictado por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria exhortó a la empresa solicitante a “sustituir las declaraciones de los períodos impositivos en los cuales realizó ventas cuya base imponible no está correctamente determinada y pagar el impuesto resultante, de manera inmediata”.
Asimismo, argumentó su actuación considerando que “de incluirse los impuestos específicos de licores en la base imponible del IVA, se estaría cobrando un impuesto nacional sobre otro impuesto nacional” y en su opinión, ello genera un efecto confiscatorio hacia el contribuyente contrario al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior plantearon que su representada se vería afectada en su patrimonio al tener que cumplir el exhorto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de “pagar el impuesto resultante de manera inmediata” por lo que solicitó “conjuntamente con el recurso de interpretación (…) medida cautelar innominada consistente en que se ordene al SENIAT abstenerse de abrir procedimiento alguno como de sancionar a la empresa solicitante (…) hasta tanto sea resuelto el presente recurso de interpretación”.
Ahora bien, la Sala observa que en su escrito de solicitud de interpretación la recurrente no plantea una duda respecto al alcance que debe atribuírsele al numeral 4 del artículo 23 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 20 y 21 eiusdem, sino que su pretensión va encaminada a que se desvirtúe lo expuesto en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/5324 del 17 de diciembre de 2007, dictado por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual se les exhortó a “sustituir las declaraciones de los períodos impositivos en los cuales realizó ventas cuya base imponible no está correctamente determinada y pagar el impuesto resultante, de manera inmediata”; lo cual en su opinión, generaría un perjuicio en el patrimonio de su representada y constituiría una violación a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Lo anterior se pone en evidencia con la medida cautelar solicitada, por la cual pretenden que esta Sala “ordene al SENIAT abstenerse tanto de abrir procedimiento alguno como de sancionar a la empresa solicitante” y de esta manera proteger preventivamente a la empresa en virtud de que corre el riesgo cierto de que “se le fiscalice, abra un procedimiento sancionatorio y posteriormente se le sancione con ocasión a las declaraciones y pagos de IVA hechos hasta la fecha, bajo el criterio errado de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado sólo excluye el impuesto generado por las ventas de especies alcohólicas de la base imponible del IVA”, con lo cual, a juicio de este Alto Tribunal, lo que pretende la solicitante es obtener a través de este mecanismo excepcional, una declaratoria de esta Sala con carácter constitutivo, en la cual se establezca lo pretendido por la empresa solicitante.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 0574 de fecha 9 de abril de 2003, recaída en el caso: Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, estableció lo siguiente:
“…cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala “rectifique” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara…” (Subrayado de esta decisión).
En consonancia con lo anterior, considera la Sala que cualquier pronunciamiento respecto al reconocimiento que pretenden los recurrentes, equivaldría a la utilización de este excepcional mecanismo que ofrece el recurso de interpretación, como un medio para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener del juzgador una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la solicitud formulada. Así se declara.
En consecuencia, visto que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de los restantes, pues con la inobservancia de uno solo, procede su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación, solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A.
2.- INADMISIBLE el presente recurso de interpretación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00544, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN