
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp.13.890
El abogado FRANCISCO J. GARC�A CEDE�O, inscrito en
el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo el N� 39.830, actuando en el
car�cter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Rep�blica, en
representaci�n del Fisco Nacional,
seg�n se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notar�a P�blica
Und�cima de Caracas en fecha 24 de febrero de 1997, inserto bajo el N� 07, Tomo
43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notar�a, interpuso en
fecha 03 julio de 1.997 recurso de APELACI�N
para ante la Sala Pol�tico Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, de la sentencia N� 506 dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo
Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997, la cual declar� con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados
judiciales de la contribuyente CARGILL
DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el
Registro Mercantil de la Circunscripci�n Judicial del Estado Zulia en fecha 07
de marzo de 1986, bajo el N� 26, Tomo 16-A, registrada la �ltima modificaci�n
de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripci�n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de
diciembre de 1990, bajo el N� 1, Tomo 114-A-Sgdo., contra la denegatoria t�cita
del recurso jer�rquico previamente ejercido contra la Planilla de Liquidaci�n
signada N� 01-10-01-205756, expedida por la Direcci�n General Sectorial de
Rentas, Regi�n Capital del Ministerio de Hacienda en fecha 06 de diciembre de
1993 y notificada el 27 de noviembre de 1995.
Seg�n consta en auto
fechado el 07 de julio de 1997, el Tribunal de la causa� oy� libremente dicha apelaci�n y, en
consecuencia, remiti� original del�
expediente a la Sala Pol�tico Administrativa del M�ximo Tribunal
mediante oficio N� 2887 de la misma fecha.
El 29 de julio de 1997 se
dio cuenta en Sala y se design� Ponente a la Magistrada Josefina Calca�o de
Temeltas, comenzando la relaci�n de la presente causa el d�a 17 de septiembre
de 1997. La representaci�n fiscal formaliz� oportunamente la apelaci�n
interpuesta, luego de lo cual, el 30 de septiembre del mismo a�o, los
apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de contestaci�n. El 05 de
noviembre de 1997 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo s�lo la
representaci�n de la contribuyente y se dijo VISTOS.
Mediante diligencia de
fecha 06 de agosto de 1998, los apoderados de la contribuyente solicitaron se
dictara sentencia de la presente causa.
Seg�n consta en auto del 28 de octubre de
1998 y en virtud de la reconstituci�n de la Sala Especial Tributaria de la
extinta Corte Suprema de Justicia, se determin� que esta habr�a de conocer del
presente juicio, actuando como ponente el Dr. Jaime Parra P�rez, en su car�cter
de primer Conjuez.
Por
diligencia fechada 12 de agosto de 1999, los apoderados de la sociedad
mercantil contribuyente ratificaron su solicitud de sentencia en el� presente juicio.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Constituci�n de la Rep�blica
Bolivariana de Venezuela, aprobada en refer�ndum del 15 de diciembre de 1999,
se constituy� la Sala Pol�tico Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto
del d�a 18 del mismo mes y a�o se design� ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa.
Mediante diligencia del 21 de junio de
2000, los apoderados de la contribuyente solicitaron nuevamente fuese dictada
sentencia en la presente causa.
En virtud de la designaci�n de los
Magistrados Hadel Mostaf� Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificaci�n
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesi�n de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N� 37.105 del d�a 22
del mismo mes y a�o, se reconstituy� la Sala Pol�tico Administrativa el 27 de
diciembre de dicho a�o, y se ratific� como ponente al Magistrado antes
indicado, quien con tal car�cter suscribe el presente fallo.
En
fecha 28 de mayo de 1996, los abogados LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ Y ALEJANDRO
RAMIREZ VAN DER VELDE, inscritos en el Instituto de Previsi�n Social del
Abogado bajo los Nros. 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en el
car�cter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, supra
identificada, representaci�n que consta del documento poder otorgado por ante
la Notar�a P�blica D�cima Novena de Caracas el 29 de diciembre de 1995, inserto
bajo el N� 75, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, ejercieron ante el
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, luego distribuido al
Tribunal de la causa, recurso contencioso tributario contra la
denegatoria t�cita del recurso jer�rquico previamente ejercido contra la liquidaci�n contenida en la planilla
signada N� 01-10-01-205756 del 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, pero notificada a la
contribuyente en fecha 27 de noviembre de 1995, seg�n consta en su propio
texto, a cuyo efecto aducen como fundamento de su impugnaci�n lo siguiente:
������������������ 1- Ineficacia del acto
de� liquidaci�n recurrido, en virtud de
su notificaci�n defectuosa por parte de la Administraci�n Tributaria,
incumpliendo as� los requisitos establecidos en la Ley Org�nica de
Procedimientos Administrativos y en el C�digo Org�nico Tributario.
������������������ 2- Invocaron que, de conformidad con lo previsto en el art�culo 151 del
C�digo Org�nico Tributario, la liquidaci�n impugnada es nula por haber fenecido
y quedado, a su decir, sin efecto alguno el procedimiento sumario que le sirvi�
de base para su constituci�n e invalidada el Acta que lo inici�, toda vez que
entre la fecha de emisi�n del acto impugnado y la fecha de su notificaci�n
transcurri� m�s de un a�o.
3.-
Nulidad del acto impugnado, prevista en el art�culo 20 de la Ley Org�nica de
Procedimientos Administrativos, por haber incumplido los requisitos
establecidos en el art�culo 18 eiusdem
y art�culo 149 del C�digo Org�nico Tributario.
4.-
La planilla recurrida no satisface el requisito de motivaci�n exigido por los
art�culos 9 y 18, ordinal 5�, de la Ley Org�nica de Procedimientos
Administrativos, lo que a su decir vicia a esta �ltima de nulidad absoluta, ya
que vulnera el derecho a la defensa de su representada.
5.-
La Administraci�n Tributaria debi� someter su actuaci�n al procedimiento
previsto en el art�culo 135 y siguientes de la Secci�n Cuarta del Cap�tulo IV,
T�tulo IV del C�digo Org�nico Tributario, visto que no se levant� acta fiscal,
ni se dio apertura al respectivo sumario administrativo, con lo cual se le
impidi� el ejercicio del derecho a formular descargos y, por ende, tampoco se
produjo la correspondiente resoluci�n culminatoria del mismo. En virtud de todo
ello, la recurrente adujo se prescindi� de manera absoluta del procedimiento
legalmente establecido, supuesto de nulidad absoluta contenida en el art�culo 19,
ordinal 4�, de la Ley Org�nica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el art�culo 149 del C�digo Org�nico Tributario.
6-
Solicitaron que, por v�a de control difuso de la constitucionalidad previsto en
el art�culo 20 del C�digo de Procedimiento Civil, se desapliquen los art�culos
10 de la Ley Org�nica de la Hacienda P�blica Nacional, 287 del C�digo de
Procedimiento Civil y 47 de la Ley Org�nica de la Procuradur�a General de la
Rep�blica, seg�n sostuvieron por colidir con los art�culos 68 y 206 del texto
constitucional y, como consecuencia de dicha desaplicaci�n, se condene en
costas a la Rep�blica.
- II -
Mediante
sentencia N� 506 dictada en fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal Superior SegundO de lo Contencioso Tributario
procedi� a analizar y decidir la controversia de autos, sobre la base de lo
dispuesto en los art�culos 118, 119, 142 y 144 del C�digo Org�nico Tributario
aplicable ratione temporis, alusivos
�stos a la actividad de determinaci�n y el procedimiento a seguir en tales
casos por la Administraci�n Tributaria, circunscribiendo su pronunciamiento a
los siguientes t�rminos:
�(...),
haciendo un an�lisis del procedimiento
utilizado por la Administraci�n liquidadora en la expedici�n y formulaci�n del
acto administrativo contenido en la identificada planilla, con el procedimiento
previsto en los art�culos 142 y 144 del C�digo Org�nico Tributario vigente,
resulta evidente que la Administraci�n no se ci�� estrictamente a las
previsiones de la norma procedimental, pretermiti�ndose requisitos esenciales
de forma; lo cual determina la procedencia de la declaratoria de nulidad
absoluta de la Planilla de Liquidaci�n Nro. 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93,
como en efecto as� se declara.�
No
obstante la declaratoria de nulidad transcrita, el juzgador tambi�n entr� a
conocer respecto al alegato de inmotivaci�n del acto administrativo impugnado,
determinando que en el caso de autos �se
observa de la Planilla de Liquidaci�n recurrida, que �sta acepta s�lo Bs.
6.277.168,31 del impuesto a reintegrar autoliquidado por la contribuyente, sin
indicar claramente en la misma las razones o las causas que motivaron esa
decisi�n, adem�s de, conforme a la ausencia de procedimiento (...), se
desconocen, tanto para la contribuyente como para este Sentenciador, cuales
fueron los elementos considerados por el ente recaudador para emitir tal acto
administrativo; de esta manera, dicho acto viol� el derecho a la defensa de la
empresa recurrente y, por ende, es
nulo�, y as� lo decide, en cuya virtud declar� Con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los
apoderados de la contribuyente.
En fecha 17 de septiembre
de 1997, el representante del Fisco Nacional formaliz� ante esta alzada la
apelaci�n interpuesta el 03 de julio del mismo a�o contra la sentencia descrita
en el aparte precedente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que
en su criterio le asisten para recurrir de ella, en los t�rminos siguientes:
A entender del apelante,
la recurrida debe ser revocada y declarado sin lugar el recurso contencioso
tributario� interpuesto por la sociedad
mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.,
por cuanto aduce el a quo parti� de
un falso supuesto con relaci�n a los hechos, para formular los argumentos que
sirvieron de base a su decisi�n. Ello, al considerar err�neamente que la
situaci�n de hecho planteada obligaba a la Administraci�n Tributaria a acudir
al procedimiento previsto en el C�digo Org�nico Tributario para la determinaci�n
sobre base cierta de los cr�ditos a favor del Fisco Nacional, incurriendo en un
error de juicio que lo condujo a un dispositivo equivocado.
�La representaci�n fiscal aclara que el procedimiento utilizado por
la Administraci�n para levantar la actuaci�n que se impugna era procedente, ya
que dicho procedimiento no deriv� de una actuaci�n fiscalizadora sino de una
actuaci�n de verificaci�n, efectuada a partir de los datos suministrados por la
contribuyente en su declaraci�n de rentas, de donde se infiere no existe vicio
de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,
desvirtuando con ello el basamento del a
quo.
����������� Por
otra parte, respecto a la inmotivaci�n que seg�n declara el sentenciador vicia
de nulidad a la planilla impugnada, el abogado del Fisco aleg� que nuevamente
el juzgador incurri� en un falso supuesto que lo condujo a una err�nea
aplicaci�n de la ley en su fallo, ya que del propio acto y �un simple an�lisis
matem�tico�, resulta evidente la voluntad de la Administraci�n.
����������� No obstante lo anterior, la apelante
alega que el recurso contencioso tributario debi� ser declarado inadmisible,
por cuanto la planilla recurrida no era susceptible de impugnaci�n, visto que
en ella no se ordena liquidaci�n alguna de tributos o sanciones y, por ende, no
generaba perjuicio alguno, incluso �no encontramos que de su anulaci�n derive
restablecimiento de alguna situaci�n jur�dica infringida�, siendo que el
referido alegato fue silenciado por el a
quo, a pesar de tratarse de un supuesto de inadmisibilidad del recurso. Por
ello, aduce que el juzgador incurri� en el vicio de omisi�n de pronunciamiento
o incongruencia negativa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 del art�culo 243
del C�digo de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare su nulidad.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las
objeciones formuladas por el apelante, en representaci�n del Fisco Nacional, la
controversia planteada en el caso sub
judice se contrae a decidir en torno a la legalidad del procedimiento
utilizado por la Administraci�n Tributaria
como fundamento de la Planilla de Liquidaci�n N� 01-10-01-205756, expedida a
cargo de la contribuyente en fecha 06 de diciembre de 1993, por la cantidad de Bs. 38.088.711,97, y
respecto a la motivaci�n del acto de liquidaci�n supra citado. Sin embargo, habr� esta Sala de dilucidar previamente
lo relativo al alegato adicional tra�do por el apelante, seg�n el cual el
sentenciador incurri� en el vicio de omisi�n
de pronunciamiento o incongruencia negativa, pues afirma debi� conocer y
decidir respecto a la invocada inadmisibilidad del recurso contencioso
tributario, siendo que la planilla recurrida no era susceptible de impugnaci�n,
dado que en ella no se ordena liquidaci�n alguna de tributos ni se imponen
sanciones y, por ende, no gener� perjuicio alguno.
As� determinada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto
observa:
PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En
cuanto a la supuesta omisi�n de pronunciamiento, resulta pertinente observar
que el referido vicio, llamado de incongruencia
negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o
no decide s�lo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales
se�aladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al
principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme
a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5� del
art�culo 243 del C�digo de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe
siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos
debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
A
partir de los conceptos anteriores; analizados los autos y el fallo apelado, la
Sala pudo apreciar que en �ste el a quo
no se pronunci� respecto a la inadmisibilidad que supuestamente afectaba al
recurso contencioso tributario que conoc�a, seg�n hab�a sido denunciado por la
representaci�n fiscal. Sin embargo, debe notarse que en el auto de admisi�n del
referido recurso, dictado en fecha 04 de octubre de 1996, el Juez Segundo de lo
Contencioso Tributario manifest� expresamente su juicio sobre el punto luego
debatido, cuando dijo �El Acto
Administrativo impugnado en el presente juicio configura acto recurrible de efecto
particular, contra el cual se puede ejercer el Recurso previsto en el Art�culo
185 ejusdem, (...)�.
De
los autos se infiere, que contra dicho auto de admisi�n la parte que se dice
afectada no intent� oportunamente recurso u oposici�n� alguna conforme a la normativa aplicable, ya que s�lo fue en el
escrito de informes cuando denunci� que el recurso contencioso tributario deb�a
ser declarado inadmisible, para luego en la formalizaci�n de su apelaci�n ante
esta alzada, alegar que la recurrida incurri� en el vicio de omisi�n de pronunciamiento, en
perjuicio de las diferentes alegaciones esgrimidas por la Administraci�n
Tributaria y transgrediendo los ordinales 3� y 4� del art�culo 243 del C�digo
de Procedimiento Civil.
As�
las cosas, para esta Sala la representaci�n fiscal no puede pretender la
anulaci�n del fallo tambi�n por ella apelado, bajo el supuesto del referido
defecto de actividad, m�xime la evidente extemporaneidad de su denuncia, por
cuanto le bast� al a quo declarar la
nulidad del acto de liquidaci�n contenido en la planilla N� 01-10-01-205756,
una vez advertidos los vicios que a su juicio la afectaban de nulidad absoluta,
sin que fuere necesario su pronunciamiento en la definitiva en torno al resto
de las defensas opuestas por el representante del Fisco Nacional como apoyo a
la legalidad de la citada liquidaci�n.
En todo caso, siendo que el punto debatido es materia de
orden p�blico y por ende oponible en todo grado o estado de la causa, debe esta
Sala manifestar su criterio en torno a la admisi�n del referido recurso, a
partir de los dispositivos contenidos en los art�culos 164 y 185 (numeral 1)
del C�digo Org�nico Tributario aplicable ratione
temporis, que rezan:
�Art�culo
164.- Los actos de la
Administraci�n Tributaria� de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados,
podr�n ser impugnados por quien tenga inter�s leg�timo, mediante la
interposici�n del Recurso Jer�rquico (...).�
�Art�culo
185.- El Recurso Contencioso
Tributario proceder�:
1. Contra los mismos actos de efectos
particulares que puedan ser objeto de impugnaci�n mediante el Recurso
Jer�rquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.
Omissis (...)�
�Ahora bien, en atenci�n a las normas transcritas
y visto que seg�n los autos la planilla de liquidaci�n supra identificada fue recurrida en v�a administrativa y resuelta
dicha impugnaci�n a�n fuera del lapso de ley pero sin mediar objeci�n de la
Gerencia Jur�dica Tributaria del S.E.N.I.A.T. a trav�s de la Resoluci�n N�
HGJT-A-215540 del 30 de junio de 1997, es evidente que el recurso contencioso
tributario interpuesto contra el acto en cuesti�n era tan admisible como lo fue
el jer�rquico previamente ejercido contra el, no obstante que en esa oportunidad
la Administraci�n Tributaria pudo negar su admisi�n si hubiese considerado al
acto impugnado como irrecurrible. As� se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido como ha sido el punto de previa consideraci�n,
la Sala debe conocer de la materia de fondo controvertida, a cuyo efecto
observa:
De los recaudos insertos en autos se desprende que la
Administraci�n Tributaria procedi� a verificar
los datos declarados por la sociedad mercantil CARGILL
DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del per�odo
gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, seg�n
su Declaraci�n Definitiva N� 9300497313, producto de cuya verificaci�n se
efect�a el ajuste correspondiente al rechazar la rebaja por inversiones pretendida por la contribuyente por un monto
de Bs. 31.811.543,66; no obstante lo
cual, a su vez reconoce la cantidad autoliquidada de Bs. 6.277.168,31, en concepto de impuestos pagados en exceso y retenidos durante el ejercicio declarado,
cantidad que, seg�n reza en la liquidaci�n signada Nro. 01-10-1-205756 de fecha
06-12-93, habr� de ser reintegrada a la
contribuyente.
Ahora
bien, a partir del contenido del acto de liquidaci�n impugnado, cabe observar
que seg�n la doctrina tributaria nacional m�s calificada, en el �mbito del
llamado derecho procedimental tributario se insertan el conjunto de normas
reguladoras de los procedimientos que la Administraci�n Tributaria debe
utilizar, para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo
finalmente percibido. A tal fin, los �rganos que la integran disponen de una
serie de facultades regladas contenidas en el C�digo Org�nico Tributario,
cuales son: la de fiscalizaci�n, la de determinaci�n, la de recaudaci�n y la
sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de �stas proyecta e incide
hacia los contribuyentes.
����������� Por estar impl�cita en la
controversia planteada, destaca la facultad de determinaci�n, entendida como el
procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligaci�n tributaria
en el caso concreto, quien es el obligado y el monto a pagar; es decir,
verifica la realizaci�n del hecho generador, se�ala la base imponible y la
cuant�a del tributo. Sensu contrario,
tambi�n puede declarar la inexistencia de la obligaci�n tributaria de que se
trate.
����������� As�, de acuerdo a lo previsto en
nuestra legislaci�n vigente, espec�ficamente el art�culo 118 del C�digo
Org�nico Tributario, y conforme fue correctamente aducido por el apelante,
existen para la Administraci�n distintos procedimientos, establecidos en orden
prelativo, a los efectos de determinar la obligaci�n tributaria, cuales son: la
verificaci�n de la declaraci�n jurada
o autoliquidaci�n (revisi�n de la exactitud de la declaraci�n del hecho
imponible presentada por el contribuyente) y la llamada� determinaci�n
de oficio, bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con
car�cter supletorio a la declaraci�n y procede cuando el ordenamiento jur�dico
estipula la necesaria determinaci�n de la autoridad administrativa, ante el
incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, as�
tambi�n por cumplimiento err�neo por parte de �stos.
����������� Tal y como ha sido reconocido por la
jurisprudencia de esta alzada (Sentencia N� 5 de fecha 17 de enero de 1996.
Caso: Banco Hipotecario Unido y Sentencia N� 6 de la misma fecha. Caso:
Lagoven), frente a los supuestos de ley objeto de determinaci�n oficiosa, no
media duda alguna de que la Administraci�n Tributaria habr� de acatar y cumplir
con el� procedimiento sumario previsto en los art�culos 142 y 144 del
vigente C�digo Org�nico Tributario, pero distinta es la situaci�n cuando �sta
requiere s�lo verificar y constatar la correspondencia de una declaraci�n con
la situaci�n tributaria real del contribuyente que la presenta, caso que
resulta legalmente procedente seg�n lo pauta el precitado art�culo 118 eiusdem.
����������� De all� que, contrariamente a lo
decidido por el a quo, la
Administraci�n Tributaria s� pod�a utilizar el procedimiento de verificaci�n de
rentas para levantar la actuaci�n que se impugna, ya que dicho procedimiento no
deriv� de una actuaci�n fiscalizadora sino de una actuaci�n de revisi�n y
constataci�n, efectuada a partir de los datos aportados por la contribuyente en
su declaraci�n de rentas. Por tanto, concluye la Sala que el acto de
liquidaci�n recurrido fue dictado en atenci�n al procedimiento previsto para
tal supuesto en el C�digo Org�nico Tributario y, por ende, no se haya afectado
por el vicio dispuesto en el ordinal 4 del art�culo 19 de la Ley Org�nica de
Procedimientos Administrativos, a saber, la ausencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido. As� se declara.
En
cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelaci�n, seg�n el cual,
contrariamente a lo decidido por el a quo,
el acto de liquidaci�n impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta
Sala apreciar del texto del acto en cuesti�n (folio 53) que �ste no contiene en
si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la
Administraci�n de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la
cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba
�un simple an�lisis matem�tico� para deducir del referido acto la voluntad de
la Administraci�n Tributaria, pues el mismo en todo caso debi� permitir a la
contribuyente� conocer el criterio sobre
el cual bas� su decisi�n de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda
vez que afectaba sus leg�timos derechos e intereses, m�xime si se considera que
el respectivo expediente administrativo no fue tra�do a los autos por la
Administraci�n Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si
bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la
luz de la normativa prevista en la Ley Org�nica de Procedimientos Administrativos
(art�culos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivaci�n de los
actos administrativos no implica la obligaci�n de expresar todas y cada una de
las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisi�n del mismo, s�
requiere la menci�n de los elementos principales del asunto debatido y del
derecho aplicable, pues de lo contrario se constituir�a el vicio formal de
inmotivaci�n y se impedir�a a la autoridad competente el control de la
legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisi�n.
A
mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N� 875 dictado por la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala Pol�tico Administrativa - Especial Tributaria el 19
de diciembre de 1996, que sent� entre otras la siguiente conclusi�n:
�(...), se afirma, que el requisito de la
motivaci�n pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para
que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo
perjudique, adem�s de salvaguardar a los particulares de la posible
arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y as� mantener a la
actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la
misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.�
Conforme
a los argumentos que anteceden y en aplicaci�n de las disposiciones legales supra citadas, es forzoso concluir que
la planilla de liquidaci�n de rentas N� 01-10-1-205756 de fecha 06-12-93,
expedida por la Administraci�n Tributaria a cargo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del per�odo
gravable comprendido entre el 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, seg�n
su Declaraci�n Definitiva N� 9300497313, no fue suficientemente
motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa nuestro sistema de
conformaci�n y constituci�n del acto administrativo, tal y como fue advertido
por el Tribunal a quo en la sentencia
apelada. As� se declara.
��������������������� -V-
DECISI�N
Con
fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Sala
Pol�tico-Administrativa administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR
el recurso de apelaci�n interpuesto por la representaci�n del Fisco Nacional
contra la sentencia N� 506, dictada por el Tribunal Superior SEGUNDO de lo
Contencioso Tributario en fecha 21 de mayo de 1997. Por tanto, ratifica
la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por el a quo de la planilla de liquidaci�n expedida a cargo de la sociedad
mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., signada N� 01-10-01-205756 de
fecha 06 de diciembre de 1996, en virtud del vicio de inmotivaci�n que la
afecta.
Dada,
firmada y sellada en el Sal�n de Despacho de la Sala Pol�tico Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) d�as del
mes de marzo de dos mil uno. A�os 190� de la Independencia y 142� de la
Federaci�n
��� El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAF��
PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
���������� ��������Magistrada����������������������������������
�������������
La Secretaria,
���������� ANA�S MEJ�A CALZADILLA
LIZ/gbs
Exp.13.890
Sent.
N� 00528
En tres (03) de abril del a�o dos mil uno, se public�
y registr� la anterior sentencia bajo el N� 00528.