MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZ�LEZ

Exp. Nro. 2023-0269

 

Mediante Oficio n�mero 239-2023 de fecha 11 de mayo de 2023, recibido en esta Sala el 22 de junio del referido a�o, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, remiti� el expediente signado con el alfanum�rico FP02-T-2022-000005 (de su nomenclatura), contentivo de la apelaci�n ejercida el 24 de abril de 2023, por los abogados Aurora Higinia Le�n Michelangeli y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los n�meros 50.562 y 131.609 respectivamente, actuando con el car�cter de sustitutos de la Procuradur�a General del Estado Bol�var, por �rgano de la Gobernaci�n del Estado Bol�var y su ente adscrito el SERVICIO AUT�NOMO DE ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA DEL ESTADO BOL�VAR (TRIBUTOS BOL�VAR), seg�n se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios 54 y 57 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva n�mero PJ0662023000009 dictada el 1� de marzo de 2023 por el Juzgado remitente, que declar� parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 21 de abril de 2022, por la ciudadana Miriam Josefina Pardo Betancourt, titular de la c�dula de identidad n�mero�� V- 9.433.023, en su condici�n de �Gerente de Administraci�n� de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci�n Judicial del estado Bol�var, el 13 de mayo de 2004, bajo el n�mero 60, Tomo 6-A-Pro, representaci�n que se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 20 al 22 de las actas procesales, asistida por el abogado Julio C�sar D�az Valdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n�mero 146.634.

Dicho medio de impugnaci�n judicial fue incoado contra la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n n�mero GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009 /2022 de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 4 de abril del mismo a�o, dictada por el Departamento de Inspecci�n y Fiscalizaci�n del Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del Estado Bol�var, en materia de timbres fiscales estadales, para el per�odo impositivo correspondiente desde el 1� de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, mediante la cual, se impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con los art�culos 82, y 343 del C�digo Org�nico Tributario de 2020, en concordancia con el numeral 2 del art�culo 86 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bol�var, por la cantidad total de �seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.).

Por auto del 10 de mayo de 2023, el Juzgado de m�rito oy� en ambos efectos la apelaci�n del Fisco Municipal, y orden� remitir el expediente a esta Alzada.

El 20 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se design� como Ponente a la Magistrada B�rbara Gabriela C�sar Siero. Asimismo, se orden� aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el art�culo 92 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, se fij� un lapso de seis (6) d�as continuos en raz�n del t�rmino de la distancia y un lapso de diez (10) d�as de despacho para fundamentar la apelaci�n.

Por auto del 26 de septiembre de 2023, se dej� constancia que por cuanto no se fundament� la apelaci�n del Fisco Municipal, esta Alzada orden� practicar por Secretar�a el c�mputo de los d�as de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el d�a del vencimiento del lapso establecido en el auto del 20 de julio de 2023, inclusive. Realizado dicho c�mputo se hizo constar que transcurrieron �(�) seis (6) d�as continuos en raz�n del t�rmino de la distancia correspondientes a [los d�as] 21, 22,23, 24, 25 y 26 de julio de 2023, y diez (10) d�as de despacho a saber: 27 de julio; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de Agosto y 19, 20 y 21 de septiembre de 2023 (�)�. (Corchetes de esta Alzada).

En fecha 21 de mayo de 2024, se eligi� la Junta Directiva de este M�ximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el art�culo 20 de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia, as� mismo el 13 de marzo del presente a�o se incorpor� el Magistrado Suplente Emilio Ramos Gonz�lez por la falta absoluta de la Magistrada B�rbara Gabriela C�sar Siero, quedando integrada esta Sala Pol�tico-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaqu�as Gil Rodr�guez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos Gonz�lez; Secretaria, Chadia Ferm�n Pe�a y el Alguacil, Jos� Rodrigo Delgadillo Acosta. Asimismo, se reasign� la ponencia al Magistrado Suplente Emilio Ramos Gonz�lez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los art�culos 26, 253 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa n�mero GEB/SAF/SAATEB/ DD/GIF/DV/001/2022 del 24 de enero de 2022 (notificada el 24 del mismo mes y a�o), se autoriz� a la ciudadana Filgueira Keila, titular de la c�dula de identidad n�mero 23.551.385, funcionaria adscrita a la Gerencia de Inspecci�n y Fiscalizaci�n del Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del estado Bol�var, a los fines de �(�) ejecutar procedimiento de Verificaci�n (�) con el fin de constatar el oportuno cumplimiento de la cancelaci�n de la tasa establecida en el articulo 40 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var, a trav�s del uso de Estampillas o Planilla forma 001, correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, sin perjuicio que con posteridad esta administraci�n tributaria estadal proceda a realizar una nueva verificaci�n a los mismos ejercicios (�)�.

En 25 de marzo de 2022, la Administraci�n Tributaria dict� la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales, identificada con el alfanum�rico GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/ 009/2022, notificada el 4 de abril de 2022, en la que se dej� constancia de lo siguiente:

�(�) en consecuencia de la Verificaci�n del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Timbre Fiscales Estadales (�) relativa a la verificaci�n del cumplimiento del pago de la tasa anual de timbre fiscal correspondiente a la renovaci�n de la autorizaci�n para el expendio de bebidas alcoh�licas, establecida en el Articulo 40 N� 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N� 2408 de fecha 22/10/2018

(�)

En atenci�n a ello se procede a la graduaci�n e imposici�n de sanci�n(es) en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Constituyente que Dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de enero 2.020 (D.C.C.OT) en sus art�culos 82 y 343, concordante con el art�culo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var ratione temporis

(�)

Incumplimiento

Art. LTFEB Sanci�n

Sanci�n aplicable

Concurrencia Art. 82 COT

Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovaci�n de Autorizaci�n de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2020 MY-0373

86 Numeral 2

250 UT

250 UT

Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovaci�n de Autorizaci�n de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2021 MY-0373

86 Numeral 2

250 UT

125,00

Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovaci�n de Autorizaci�n de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2020 MN-016

86 Numeral 2

250 UT

125,00

Pago fuera del plazo de la tasa de timbre fiscal renovaci�n de Autorizaci�n de Expendio de Licores ejercicio fiscal 2021 MN-016

86 Numeral 2

250 UT

125,00

Total U.T.

 

 

625 U.T.

 

 

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, esta Administraci�n Tributaria Estadal en uso de sus facultades establecidas en el Art�culo numeral 18 del Decreto 7370 publicado en Gaceta Oficial del estado Bol�var, publicado en Gaceta Oficial Estado Bol�var, extraordinario N� 2729 de fecha 13/03/2020 en concordancia con la reforma total del decreto 7911 de fecha 27/01/2022, publicada en Gaceta Oficial del estado Bol�var ordinaria N� 2769 de creaci�n del Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del estado Bol�var (Tributos Bol�var),

Resuelve

Proceder a sancionar al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., (�) con licencia para expendio de licores N�: MY-0373 Y MN-016 y con multa total de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) actualmente Unidades Tributarias Estadales, convertidas en bol�vares al valor de las mismas para el momento del pago, actualmente Bs. 0,80 Bs. U.T.E., es decir, QUINIENTOS BOL�VARES DIGITALES (Bs. 500,00) de conformidad con lo previsto en el art�culo 91 del Decreto Constituyente que Dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisi�n de otros il�citos detectados en el presente procedimiento (�)�. (Sic). (May�scula y Negrilla de la Cita).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, en fecha 21 de abril de 2022, la ciudadana Miriam Josefina Pardo Betancourt, antes identificada, en su condici�n de �Gerente de Administraci�n� de la sociedad de comercio Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., asistido por el abogado Julio C�sar D�az Valdez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuaci�n:

1.- Aleg� la violaci�n �(�) de la aplicaci�n irretroactiva del valor del tipo de cambio para el c�lculo de las multas establecidas en el art�culo 9l C�digo Org�nico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley de Timbre fiscal del estado Bol�var del a�o 2022 a il�citos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bol�var del 2018, al expresadas en Unidades Tributarias las sanciones y posteriormente procedi� a graduar las sanciones conforme a lo dispuesto en el art�culo 82 de la misma norma, en virtud de la concurrencia infracciones (�)�.

Se�al�, que �(�) el art�culo 91 del COT de 2020, no prev� que el valor de las Unidades Tributarias sea equivalente a la unidades tributarias Estadales, lo cual no est� contemplado en la LTFEB de 2022, que resulta incomprensible la deducci�n de la Administraci�n Tributaria Estadal de considerar que la multa de Seiscientas Veinticinco Unidades Tributarias (625 U.T). Actualmente son equivalentes a Unidades Tributarias Estadales (UTE); cuando el COT de 2020, abandona el uso de la Unidad Tributaria (UT) por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Que el acto administrativo, expresa su voluntad en un lenguaje indescifrable, cuyo prop�sito es solo aparentar que dice algo, pero en realidad no logra justificar nada, no ofrece razones. No puede el SAAT del estado Bol�var motivar legalmente como result� ser equivalente el valor de la UT al valor de la UTE (�)�. (Sic).

Manifest�, que �(�) el COT de 2020, establece un mecanismo distinto para estimar el valor de las sanciones pecuniarias expresadas en UT y en atenci�n a que la sanci�n que corresponde e impone el SAAT del estado Bol�var a la contribuyente est� expresada en UT, resulta l�gico y razonable aplicar el art�culo 91 del COT de 2014 ratione temporis, el cual establece el uso del valor de la UT vigente para el momento del pago (�)�. (Sic).

2.- Arguy� sobre �(�) la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del a�o 2022, por estar viciada de Inmotivaci�n; por cuanto [su] representada tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que se fundamentan en el acto administrativo, dado que estos afectan los derechos subjetivos. NO basta que existan razones, sino que las mismas deben constar o ser expresadas formalmente en la resoluci�n. [no] demuestra los incumplimientos de los deberes formales que dan origen a las sanciones pecuniarias; se�ala que se constat� mediante Acta de Recepci�n el il�cito, acta que tampoco demuestra la comisi�n de alguna infracci�n. Que la exigencia hecha tanto por la Constituci�n Nacional, y las leyes administrativas generales y especiales es de suma importancia para salvaguardar el Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto la falta de motivaci�n en los actos administrativos constituye un obst�culo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, y la misma funci�n jurisdiccional, por cuanto impide al juez valorar la apreciaci�n de los hechos y la aplicaci�n del derecho. Que la falta de motivaci�n menoscaba el derecho a la defensa del cual no puede ser privada (�)�. (Sic). (Corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva n�mero PJ0662023000009 dictada el 1� de marzo de 2023, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, declar� parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con fundamento en los t�rminos indicados a continuaci�n:

�(�) ������������������ MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum, se circunscribe a determinar si el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n de de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado del Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del Estado Bol�var, con ocasi�n a procedimiento de Verificaci�n de Deberes Formales, ejecutado a la firma mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A.; se encuentra incurso en:

1. Violaci�n del Principio de Irretroactividad de la Norma.

2. Vicio de Inmotivaci�n.

A tal efecto, una vez culminada la fase de sustanciaci�n del proceso, y estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el art�culo 304 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana, con competencia en los estados Amazona, Bol�var y Delta Amacuro; en atenci�n al mandato contenido en el art�culo 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso judicial debe ser la herramienta hacia la consecuci�n de la Justicia. Asi se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como primer punto debatido por la partes, est� relacionado con la denuncia efectuada por la representaci�n judicial de la contribuyente, relacionada a la presunta aplicaci�n irretroactiva del valor del tipo de cambio para el c�lculo de las multas por aplicaci�n del art�culo 91 C�digo Org�nico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley Timbre Fiscal del estado Bol�var del a�o 2022 a il�citos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bol�var del 2018.

(�)

Ahora bien, de acuerdo con lo que establece la Ordenanza, las denominadas Licencias para el expendio de licores tienen una fecha de vencimiento los 31 de Diciembre de cada a�o, y para continuar el ejercicio de esta actividad debe solicitar ante las autoridades competentes la Renovaci�n del Registro y Autorizaci�n, cuyo efecto es el permiso para la explotaci�n de la misma por el siguiente ejercicio. En este sentido, tenemos que cuando la Administraci�n Tributaria Estadal determina que no se efectu� el pago del Timbre Fiscal correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021; y el cumplimiento de las obligaciones han debido efectuarse del 11-12-2019 al 31-12-2019 (para ejercer la actividad en el a�o 2020) y del 11-12-2020 al 31-12-2020 (para ejercer la actividad en el a�o 2021) y as� sucesivamente.

Sobre la base de este razonamiento normativo, se observan 4 pagos realizados el d�a 9 de Febrero de 2022, y que fueron identificados como la renovaci�n de las Licencias correspondientes a los a�os 2021 y 2022; no obstante se observa en copia de �Certificaci�n de Recaudaci�n Tributaria� emanada de Tributos Bol�var, bajo los seriales TB-CRT-056 y TB-CRT-057; consignados por la representaci�n de la Administraci�n Tributaria Estadal, el cual est� referido al pago:

� Renovaci�n MY-0373; 2020 Referencia 092971164915 fecha 29/12/2020 (v. folio 67)

� Renovaci�n Mn-016; 2020 Referencia 092971164915 fecha 29/12/2020 (v. folio 68)

En virtud que la representaci�n de la contribuyente no aleg� nada en contrario, considera este juridiscente que el il�cito tributario del expendio de licores por los ejercicios 2020 y 2021; tomando en consideraci�n que la fecha de la verificaci�n fue el 24 de Enero de 2022, se pudieron comprobar los dos (2) il�citos tributarios, pero con diferentes calificativos:

� Para el ejercicio 2020, el il�cito tributario est� referido al pago extempor�neo del Timbre Fiscal, correspondiente a la Renovaci�n de la Licencia de Licores para el expendio del mismo en el a�o 2020. Il�cito tipificado en el numeral 4 del art�culo 86 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var de 2018.

� En cuanto el ejercicio 2021, para el momento de la actuaci�n fiscal, el il�cito tributario determinado es el de la omisi�n del pago del Timbre Fiscal, correspondiente a la Renovaci�n de la Licencia de Licores para el expendio del mismo en el a�o 2021. Il�cito tipificado en el art�culo 91 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var de 2018.

Una vez identificado el titulo jur�dico regular, el cual recae en el il�cito tributario relacionado con el pago del Timbre Fiscal correspondiente a la Renovaci�n de las Licencias de Licores MY-0373 y Mn-016 para el expendio de licores en los ejercicios 2020 y 2021: en este sentido, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, analizan la denuncia formulada por la representaci�n de la contribuyente, con relaci�n a la aplicaci�n retroactiva de la norma, en cuanto a la graduaci�n de la sanci�n, para ello, es necesario determinar el m�todo de c�lculo empleado en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� SEBISASAT/SATE BIDDIGIF/DV/09/2022; en principio, se aplica la pena establecida en el art�culo 86 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var de 2018, aplicable y se establece en el l�mite inferior de 250 U.T. y en virtud de la concurrencia de infracciones, aplicando la formula contenida en el art�culo 82 del Decreto Constituyente la mitad de las otras penas.

En este sentido la consecuencia jur�dica se encuentra contenida en la norma sustantiva es este caso la Ley de Timbre Fiscal Estadal, siendo necesario describir que las sanciones est�n expresadas en Unidades Tributarias, para su determinaci�n en bol�vares y la Sala Pol�tico Administrativa, en sentencia 1426 de fecha 12 de Noviembre de 2018, caso Walt Disney, aclar� lo relacionado con la unidad tributaria que debe ser utilizada para fijar la sanci�n, sin que esto constituya una violaci�n al principio de no retroactividad de la norma consagrado en el art�culo 24 del texto constitucional, en este sentido hizo el siguiente

(�)

Tomando en consideraci�n lo antes citado, en el caso a quo se presenta la situaci�n del c�mo aplicar la sanci�n y el c�mo evitar que la misma pierda sus efectos en raz�n del tiempo y por los efectos de la inflaci�n.

Ahora bien con relaci�n al ajuste de la sanci�n en cuanto a su convertibilidad en bol�vares digitales, el Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario en el art�culo 346 se�ala:

(�)

De acuerdo con lo establecido en este art�culo, esta f�rmula es improcedente aplicarla, por dos razones legales: En primer lugar por ser incompatibles las unidades de medida, el art�culo en referencia establece un ajuste cuando la multa este expresada en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, la multa fue calculada en Unidades Tributar�as atendiendo al dispositivo sancionador contenido en la Ley de Timbre fiscal del Estado Bol�var de 2018, y la Administraci�n Tributaria Estadal la ancl� a la Unidad Tributaria Estadal para los efectos del ajuste de la multa en consideraci�n a la fecha de pago. En segundo lugar, aplicar la Unidad Tributar�a Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el art�culo 24 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y art�culo 8 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario, ya que el dispositivo que establece la aplicaci�n de la Unidad Tributaria Estadal se encuentra contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bol�var N� 2.766, de fecha 24 de Enero de 2022. Y los il�citos tributarios se materializaron a partir del 1 de enero de los a�os 2020 y 2021.

(�)

En el caso a quo, la Administraci�n Tributaria Estadal ante la inobservancia del dispositivo contenido en el art�culo 346 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario de 2020, lo cual provoc� un retardo legislativo, acudi� a la aplicaci�n errada del dispositivo contenido en el art�culo 91 de la norma In Comento, el cual de acuerdo con el an�lisis efectuado ut supra, es de imposible aplicaci�n; en raz�n de ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario considera que el procedimiento de determinaci�n de la sanci�n vulnera el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, adem�s de la errada aplicaci�n del derecho al supuesto de hecho, lo cual forzosamente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. As� se decide.

Con relaci�n al segundo alegato presentado por la representaci�n de la contribuyente cuya pretensi�n jur�dica solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales N� GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del a�o 2022, por estar Viciada de Inmotivaci�n. Es de se�alar, que una vez analizado el referido acto, y las partes lue comprenden el mismo: Narrativa, Motiva y Dispositiva, se expone de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan para la determinaci�n de la sanci�n:

(�)

En este sentido, es importante resaltar la importancia del expediente administrativo que se conforma con ocasi�n a la actuaci�n fiscal, el cual fue promovido y consignado por la representaci�n de la Administraci�n Tributaria Estadal, y del cual este juridiscente pudo extraer los elementos que demuestran la comisi�n del il�cito tributario que dio origen al acto administrativo contenido en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales N� GEB/SAF/ SAATEB/DD/GIF/DV/009/2022 de fecha 25 de marzo del a�o 2022.

(�)

De acuerdo con los elementos que rielan en autos, y del contenido del acto administrativo cuya nulidad solicita la representaci�n de la contribuyente, por presuntamente adolecer del vicio de Inmotivaci�n: considera este jurisdiscente que tal vicio no se observa en el mismo, y m�s a�n cuando del expediente administrativo que se conform� con ocasi�n a la actuaci�n fiscal, se desprenden los elementos suficientes que demuestran la comisi�n de los il�citos tributarios. As� se decide.

Una vez analizados los alegatos de las partes y definida la controversia planteada en la litis; corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en atenci�n a los elementos que rielan en autos, donde se determinaron il�citos tributarios, los cuales a criterio de este juridiscente el tratamiento jur�dico en cuanto al procedimiento sancionatorio fue err�neamente aplicado; en atenci�n al inter�s p�blico que se desprende del mismo, por cuanto el incumplimiento de deberes de pagar por parte del sujeto pasivo, afectan los ingresos tributarios, y consecuentemente el rol social que pers�gue el tributo; y en atenci�n al principio del control de legalidad, es menester corregir los errores cometidos por la Administraci�n Tributaria Estadal en su procedimiento de Control Fiscal, y en la determinaci�n de la consecuencia jur�dica.

Es de observar, que en la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/SAF/SAT/SATEEB/ DD/GIF/DV/009/2022, la Administraci�n Tributaria Estadal, se�ala que como resultado del procedimiento de Verificaci�n, se determin� el Incumplimiento de un Deber Formal. En este sentido, es menester distinguir los il�citos tributarios, los cuales est�n claramente definidos en el Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario en su art�culo 81 en: Formales, Materiales y Penales.

De acuerdo con la norma In Comento, los Il�citos Formales, son:

(�)

En aplicaci�n de la hermen�utica jur�dica, de acuerdo con los elementos que rielan en autos. el hecho generador del il�cito sancionado por la Administraci�n Tributaria Estadal podr�a encuadrar dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del ut supra citado art�culo; m�s sin embargo, a la luz de la disposici�n contenida en el art�culo 48 y en la Disposici�n Transitoria �nica de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcoh�licas, la cual a su vez fue publicada en G.O.N� 5.852 de fecha 5 de Octubre de 2007; es competencia de la Administraci�n Tributaria Municipal el control fiscal en esta materia, raz�n por la cual, la Administraci�n Tributaria Estadal no es la competente para la verificaci�n de los Deberes Formales inherentes al expendio de licores; siendo c�nsono su actuaci�n con el deber de estar orientada a la determinaci�n del cumplimiento de la prestaci�n dineraria que por mandato constitucional, le es otorgada en materia de Timbre Fiscal; es decir, que los Presuntos il�cito tributarios son de naturaleza material, al constituir prestaciones de dar, contrario a las prestaciones de hacer y no hacer que se corresponden a los deberes formales. En raz�n de ello, el COT establece que el procedimiento de control fiscal aplicable para la comprobaci�n del cumplimiento de los deberes materiales, es a trav�s del procedimiento� fiscalizaci�n y determinaci�n: y en virtud de que la norma sustantiva a aplicar en el caso a quo la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var establece sanciones expresadas en U.T., y dada la extemporancidad legislativa del ente estadal, sumado a la reserva del uso de la U.T. por parte de la Administraci�n Tributar�a Nacional a partir del 1 de Septiembre de 2018 con ocasi�n a la Reconversi�n monetaria aplicada en la econom�a venezolana a partir del 20 de Agosto de 2018, corresponder�a el uso de la U.T, vigente hasta el 31 de Agosto de 2018 a los efectos de la actualizaci�n de la sanci�n como medida para que la misma no pierda su efecto por razones del tiempo.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto a la situaci�n f�ctica determinada por la Administraci�n Tributaria Estadal amerita la aplicaci�n de la consecuencia jur�dica establecida en la norma, pero de acuerdo con el procedimiento ajustado al principio de legalidad y no violatorio de principios constitucionales. Es menester, que la Administraci�n Tributaria Estadal, ejerza el debido Control Fiscal a trav�s de procedimiento id�neo de Fiscalizaci�n y Determinaci�n tomando en consideraci�n el criterio de la Sala y en aplicaci�n de los presupuestos de hecho y derecho contenidos en los art�culos 86 numeral 4

DECISI�N

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bol�var y Delta Amacuro, administrando, Justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:

PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/SAF/SAT/SATEEB/ DD/GIF/DV/009/2022, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la presente decisi�n.

SEGUNDO: Se desestima el alegato presentado por la representaci�n de la contribuyente referente a la Inmotivaci�n del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/2022.

TERCERO: En ejercicio del principio de Control de Legalidad, se ordena a la Administraci�n Tributaria Estadal realizar el correspondiente procedimiento en los t�rminos expuestos en la presente decisi�n.

CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso.

QUINTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el �nico aparte del art�culo 285 del C�digo Org�nico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M�ximo Tribunal de Justicia (Sentencia N� 991 de la Sala Pol�tico-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003. con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N� 2002-835), esta sentencia admite apelaci�n, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

SEXTO: Se ORDENA la notificaci�n de los ciudadanos Procuradora General del Estado Bol�var y Fiscal General de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. L�brense boletas. (�)�. (Sic). (Interpolados de esta M�xima Instancia).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse del recurso de la apelaci�n interpuesto por la representaci�n judicial del Procuradur�a General del Estado Bol�var, por �rgano de la Gobernaci�n del Estado Bol�var y su ente adscrito el Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del Estado Bol�var, contra la sentencia definitiva n�mero PJ0662023000009 dictada el 1� de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, que declar� parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A.

Preliminarmente, debe esta Superioridad declarar firme por no haber sido objeto de impugnaci�n por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Estadal, la declaratoria del Tribunal de Instancia referido a �(...) la improcedencia del vicio de inmotivaci�n del Acto Administrativo contenido en la resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/ 2022 (...)�. As� se determina.

No obstante, esta Alzada antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si, en el caso objeto de estudio, ha operado el desistimiento t�cito al que se refiere el art�culo 92 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

�(�) Art�culo 92.- Dentro de los diez d�as de despacho siguientes a la recepci�n del expediente, la parte apelante deber� presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelaci�n, vencido este lapso, se abrir� un lapso de cinco d�as de despacho para que la otra parte d� contestaci�n a la apelaci�n.

La apelaci�n se considerar� desistida por falta de fundamentaci�n (�)�. (Resaltado de esta Sala).

La citada disposici�n establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) d�as de despacho siguientes a la recepci�n del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelaci�n. De igual forma impone como consecuencia jur�dica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento t�cito del recurso.

Expuesto lo anterior, este Alto Tribunal verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Secretar�a de la Sala dej� constancia del c�mputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual dispon�a la parte apelante para cumplir con la obligaci�n de consignar el escrito de fundamentaci�n de la apelaci�n.

As�, qued� demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente 20 de julio de 2023 exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2023, inclusive, oportunidad en la que venci� el lapso establecido en el auto, transcurrieron �(�) seis (6) d�as continuos en raz�n del t�rmino de la distancia correspondientes a 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2023, y diez (10) d�as de despacho a saber: 27 de julio; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto y 19, 20 y 21 de septiembre de 2023 (�)�, sin que la representaci�n judicial del ente exactor presentase su escrito de fundamentaci�n de la apelaci�n.

Por esta raz�n, se estima que al no haber consignado la representaci�n judicial del Estado Bol�var el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial controvertido por el referido medio de impugnaci�n, este M�ximo Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la apelaci�n incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la se�alada parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelaci�n, para cuyo ejercicio se requiere a la parte recurrente, cumplir en el tiempo legal establecido, la presentaci�n por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el art�culo 92 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala n�meros 188 y 191, ambas de fecha 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente y 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria Los Almendros, C.A.).

En armon�a con lo indicado, de la revisi�n a la documentaci�n inserta en el expediente judicial, cabe destacar que tampoco hay evidencia en autos que la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisi�n de instancia, siendo lo correcto en el presente caso seguir el criterio conforme a lo sentado en el fallo de la Sala Constitucional n�mero 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Am�ricas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se declara el desistimiento t�cito de la apelaci�n ejercida por la representaci�n judicial del Estado Bol�var contra la sentencia definitiva contra la sentencia definitiva n�mero PJ0662023000009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana el 1� de marzo de 2023, que declar� parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., con fundamento en lo dispuesto en el art�culo 92 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa. As� se decide.

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.

Siendo que conforme a lo previsto en el art�culo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org�nica de la Procuradur�a General de la Rep�blica de 2016, seg�n el cual �Toda sentencia definitiva contraria a la pretensi�n, excepci�n o defensa de la Rep�blica debe ser consultada al Tribunal Superior competente�, en concordancia con la disposici�n contenida en el art�culo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Org�nica de Descentralizaci�n, Delimitaci�n y Transferencia de Competencias del Poder P�blico, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela n�mero 39.140 del 17 de marzo de 2009, que prev� �Los estados tendr�n, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Rep�blica�, esta Sala Pol�tico-Administrativa, actuando como M�xima Instancia de la jurisdicci�n contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el an�lisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En tal sentido, circunscribiendo el an�lisis en consulta a los aspectos de orden p�blico, constitucional y de inter�s general se�alados por esta Sala Pol�tico-Administrativa en sus sentencias n�meros 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisi�n -RCTV- y Corporaci�n Archivos M�viles Archim�vil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideraci�n del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones de la Rep�blica, realizada en el fallo n�mero 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisi�n judicial n�mero 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesi�n de Carlota Figueredo de Mancera, donde se decidi� la improcedencia del establecimiento de l�mites a la cuant�a para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la Rep�blica, vistos �los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante inter�s p�blico y utilidad social, por estar �ntimamente relacionados con la recaudaci�n de tributos y la obligaci�n de los particulares de contribuir con las cargas p�blicas para la protecci�n de la econom�a nacional y la elevaci�n del nivel de vida de la poblaci�n�; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la v�a ordinaria del recurso de apelaci�n; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la Rep�blica.

As�, al aplicar las exigencias se�aladas previamente al caso bajo an�lisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el m�rito del asunto controvertido; y b) el pronunciamiento del fallo objeto de consulta result� contrario a la pretensi�n del Estado Bol�var, que de conformidad con el art�culo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Org�nica de Descentralizaci�n, Delimitaci�n y Transferencia de Competencias del Poder P�blico, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela n�mero 39.140 del 17 de marzo de 2009, goza de las mismas prerrogativas procesales que la Rep�blica.

Con base a lo expuesto, a juicio de esta M�xima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisi�n de lo que resulta desfavorable al Estado Bol�var y adicionalmente, la misma deber� analizar si el fallo de instancia incurri� en lo siguiente: (i) se apart� del orden p�blico; (ii) violent� normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrant� formas sustanciales en el proceso o de las dem�s prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderaci�n del inter�s general. (Vid., decisi�n de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: Mar�a del Rosario Hern�ndez Torrealba y el fallo de esta Sala Pol�tico-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Shering Plough, C.A.). As� se declara.

Precisado lo anterior, debe advertirse que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del Tribunal de instancia que result� desfavorable a la Procuradur�a General del Estado Bol�var, por �rgano de la Gobernaci�n del Estado Bol�var y su ente, el Servicio Aut�nomo de Administraci�n Tributaria del Estado Bol�var (TRIBUTOS BOL�VAR), vale decir, la declaratoria de nulidad de la �Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimientos de Deberes Formales identificada con el n�mero GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV /009/2022�, de fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con los art�culos 82 y 343 del C�digo Org�nico Tributario de 2020, en concordancia con el numeral 1 del art�culo 86 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bol�var por la cantidad total de �seiscientos veinticinco unidades tributarias (625,00 U.T.), por cuanto el Juzgado a quo consider� que �(...) aplicar la Unidad Tributaria Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el art�culo 24 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y art�culo 8 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario (...)�.

Al respecto, esta Sala observa que el Tribunal a quo estableci�, en su decisi�n lo siguiente:

�(�) Como primer punto debatido por la partes, est� relacionado con la denuncia efectuada por la representaci�n judicial de la contribuyente, relacionada a la presunta aplica del irretroactiva del valor del tipo de cambio para el c�lculo de las multas por aplicaci�n del art�culo 91 C�digo Org�nico Tributario de 2020, y en la Ley de Reforma de la Ley Timbre Fiscal del estado Bol�var del aro 2022 a il�citos tributarios causados bajo el imperio de la Ley de Timbre Fiscal del estado Bol�var del 2018.

(�)

Tomando en consideraci�n lo antes citado, en el caso a quo se presenta la situaci�n del c�mo aplicar la sanci�n y el c�mo evitar que la misma pierda sus efectos en raz�n del tiempo y por los efectos de la inflaci�n.

Ahora bien con relaci�n al ajuste de la sanci�n en cuanto a su convertibilidad en bol�vares digitales, el Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario en el art�culo 346 se�ala:

(�)

De acuerdo con lo establecido en este art�culo, esta f�rmula es improcedente aplicarla, por dos razones legales: En primer lugar por ser incompatibles las unidades de medida, el articulo en referencia establece un ajuste cuando la multa este expresada en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, la multa fue calculada en Unidades Tributarias atendiendo al dispositivo sancionador contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var de 2018, y la Administraci�n Tributaria Estadal la ancl� a la Unidad Tributaria Estadal para los efectos del ajuste de la multa en consideraci�n a la fecha de pago. En segundo lugar, aplicar la Unidad Tributaria Estadal viola el principio de no retroactividad de la norma consagrado en el art�culo 24 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y art�culo 8 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario, ya que el dispositivo que establece la aplicaci�n de la Unidad Tributaria Estadal se encuentra contenido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bol�var N� 2.766, de fecha 24 de Enero de 2022. y los il�citos tributarios se materializaron a partir del 1 de enero de los a�os 2020 y 2021.

(�)

En el caso a quo, la Administraci�n Tributaria Estadal ante la inobservancia del dispositivo contenido en el art�culo 346 del Decreto Constituyente que dicta el C�digo Org�nico Tributario de 2020, lo cual provoc� un retardo legislativo, acudi� a la aplicaci�n errada del dispositivo contenido en el art�culo 91 de la norma In Comento, el cual de acuerdo con el an�lisis efectuado ut supra. es de imposible aplicaci�n: en raz�n de ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario considera que el procedimiento de determinaci�n de la sanci�n vulnera el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, adem�s de la errada aplicaci�n del derecho al supuesto de hecho, aunado a una cerrada apreciaci�n de los hechos, lo cual forzosamente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo. As� se decide (�)�.

Ahora bien, este M�ximo Tribunal observa que la Administraci�n Tributaria Estadal, al momento de resolver el dispositivo de la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimientos de Deberes Formales identificada con el n�mero GEB/SAF/SAT/SATEEB/DD/ GIF/DV/009/2022�, dictada el 25 de marzo de 2022, indic� lo siguiente:

�(...) se procede a la graduaci�n e imposici�n de sanci�n(es) en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Constituyente que Dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de enero 2.020 (D.C.C.OT) en sus art�culos 82 y 343, concordante con el art�culo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var ratione temporis

(...)

Proceder a sancionar al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A., (�) con licencia para expendio de licores N�: MY-0373 Y MN-016 y con multa total de SEISCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (625 U.T.) actualmente Unidades Tributarias Estadales, convertidas en bol�vares al valor de las mismas para el momento del pago, actualmente Bs. 0,80 Bs. U.T.E., es decir, QUINIENTOS BOL�VARES DIGITALES (Bs. 500,00) de conformidad con lo previsto en el art�culo 91 del Decreto Constituyente que Dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisi�n de otros il�citos detectados en el presente procedimiento (�)�. (Resaltados de la cita).

Precisado lo anterior, esta Alzada aprecia que en la Resoluci�n antes citada, dicho �rgano exactor incurri� en una imprecisi�n, ya que, si bien es cierto, que fue mencionado al art�culo 91 del C�digo Org�nico Tributario de 2020, no es menos cierto, que el c�lculo realizado por el ente estadal respecto al pago de la multa, est� referido al art�culo 91 pero del C�digo Org�nico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, por cuanto, en el referido acto administrativo fue calculada la sanci�n de multa aplicada en unidades tributarias, en concordancia con el art�culo 86 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var del 2018, vigente para los ejercicios fiscales 2020 y 2021. (Vid., sentencia de la Sala Pol�tico-Administrativa n�mero 00178 del 25 de abril de 2024, caso: Licores La Orqu�dea, C.A.).

Aunado a lo antes expuesto, advierte esta Sala que el Juez de m�rito err� en su pronunciamiento, al considerar que el prenombrado ente exactor aplic� en el acto administrativo impugnado la �Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bol�var del a�o 2022�, por cuanto, si bien es cierto, se constata tal imprecisi�n, no fue analizado el c�lculo efectuado a los fines de determinar las sanciones antes descritas, lo que conllev� en un error de juzgamiento. (Vid., sentencia de la Sala Pol�tico-Administrativa n�mero 00178 del 25 de abril de 2024, caso: Licores La Orqu�dea, C.A.).

Por consiguiente, esta Superioridad considera necesario resaltar que es evidente que en ning�n momento fue violado el principio constitucional de la no retroactividad de la norma, por lo que, se debe concluir en lo que a este punto se refiere que no se quebrant� en modo alguno el procedimiento, motivo por el cual, esta Sala conociendo en consulta revoca el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido al falso supuesto de hecho por la �presunta aplicaci�n irretroactiva del valor del tipo de cambio para el c�lculo de las multas� alegado por la representaci�n en juicio de la contribuyente. As� se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Licores La Rumbera, C.A., por lo que queda firme al acto administrativo impugnado. As� se establece.

En definitiva, dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil recurrente en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuant�a del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el art�culo 335 del C�digo Org�nico Tributario de 2020. As� se declara.

Finalmente, resulta menester para esta M�xima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecuci�n de los postulados consagrados en los art�culos 2, 26, 49 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, reconoci� la preponderancia de la ciencia, la tecnolog�a, y los servicios de informaci�n como elementos de inter�s p�blico, destacando el deber del Poder P�blico -y concretamente de los �rganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnol�gicos para su optimizaci�n, procediendo en consecuencia a dictar la Resoluci�n n�mero 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regular�n la suscripci�n y publicaci�n de decisiones con firma digital, pr�ctica de citaciones y notificaciones electr�nicas y la emisi�n de copias simples o certificadas por v�a electr�nica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Pol�tico-Administrativa.

En raz�n de ello, visto que los art�culos 38 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa y 3 de la Resoluci�n en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electr�nico o cualquier otro medio que utilice tecnolog�as de la informaci�n y la comunicaci�n, este M�ximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administraci�n de justicia, ordena efectuar un an�lisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telem�ticos suficientes para hacer efectiva dicha actuaci�n procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electr�nicos; en el entendido de que la falta de indicaci�n en autos de algunos de los elementos digitales previamente se�alados, dar� lugar a que se practique la notificaci�n conforme a lo establecido en el art�culo 5 de la aludida Resoluci�n y en las leyes. As� se dispone.

 

IV

DECISI�N

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pol�tico-Administrativa, administrando justicia en nombre de la Rep�blica por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, la declaratoria del Tribunal de instancia referido a la improcedencia del vicio de inmotivaci�n del Acto Administrativo contenido en la resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N� GEB/ SAF/SAT/SATEEB/DD/GIF/DV/009/ 2022.

2.- DESISTIDA la apelaci�n ejercida por la representaci�n judicial del Estado Bol�var contra la sentencia definitiva contra la sentencia definitiva n�mero PJ0662023000009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana el 1� de marzo de 2023, que declar� parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de abril de 2022 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA RUMBERA, C.A.

3.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia n�mero PJ0662023000009 dictada el 1� de marzo de 2023, por el referido Juzgado, de la cual se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de instancia referido al falso supuesto de hecho por la �presunta aplicaci�n irretroactiva del valor del tipo de cambio para el c�lculo de las multas�.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resoluci�n de Imposici�n de Sanci�n por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el alfanum�rico GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/ 009/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el Departamento de Inspecci�n y Fiscalizaci�n del SERVICIO AUT�NOMO DE ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA DEL ESTADO BOL�VAR, la cual queda FIRME.

5.- Se CONDENA EN COSTAS a la empresa recurrente por el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuant�a de dicho recurso, con base en las razones expresadas en la motiva del presente fallo.

Publ�quese, reg�strese y comun�quese. Notif�quese al Gobernador o Gobernadora y al Procurador o Procuradora General del estado Bol�var. Devu�lvase el expediente al Tribunal de origen. C�mplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sal�n de Despacho de la Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) d�as del mes de febrero del a�o dos mil veinticinco (2025). A�os 214� de la Independencia y 166� de la Federaci�n.

 

El Presidente,

MALAQU�AS GIL RODR�GUEZ

 

 

 

  

 

����������������������������� El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente � Ponente,

EMILIO RAMOS GONZ�LEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PE�A

 

 

En fecha� veinte (20) de febrero del a�o dos mil veinticinco,

�se public� y registr� la anterior sentencia bajo el N� 00108.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PE�A