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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODR�GUEZ
En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MAR�A CLAUDIA RUSSIAN BOL�VAR, representada judicialmente por los abogados Loida Rosa Garc�a Iturbe y Atiliio Garc�a Iturbe, inscritos en el Inpreabogado bajo los n�meros 22.588 y 320.928, respectivamente, contra las sociedades mercantiles T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., representada judicialmente por el abogado Jes�s An�bal Gonz�lez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el n�mero 71.959; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Bol�var, sede Ciudad Bol�var, public� sentencia en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual declar� sin lugar el recurso de apelaci�n interpuesto por la representaci�n judicial de la parte demandada, con lugar el recurso de apelaci�n interpuesto por la representaci�n judicial de la parte demandante, contra la decisi�n de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripci�n Judicial, que declar� parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modific� el fallo recurrido.
Contra la decisi�n dictada por la juez de alzada, la demandada anunci� recurso de casaci�n el 30 de junio de 2023, el cual, una vez admitido el 10 de julio de 2023, fue remitido el expediente a esta Sala de Casaci�n Social.
En fecha 14 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala y se design� ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODR�GUEZ, quien con tal car�cter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se fij� la audiencia oral, p�blica y contradictoria para el d�a veinticinco (25) de febrero de 2025, a las once y treinta de la ma�ana (11:30 a.m.), en sujeci�n a lo regulado por el art�culo 173 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisi�n de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el art�culo 174 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Esta Sala de Casaci�n Social, antes de proceder a examinar los vicios delatados por la parte recurrente, se encuentra en la imperiosa obligaci�n de hacer un severo llamado de atenci�n al profesional del derecho JES�S ANIBAL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo el n�mero 71.959, en su car�cter de apoderado judicial las sociedades mercantiles T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. y GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., respecto al escrito de formalizaci�n del recurso extraordinario de casaci�n anunciado ante esta M�xima Instancia, el cual es ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso y plagado de una p�sima redacci�n, en absoluto desconocimiento de las reglas de ortograf�a y redacci�n, as� como los b�sicos signos de puntuaci�n impartidos por educaci�n primaria, lo cual dificulta su entendimiento, adem�s de su inc�moda lectura.
Esta Sala en funci�n pedag�gica considera conveniente se�alar que, cuando se habla de redacci�n se hace referencia a la capacidad que ostenta una persona de poner en palabras el pensamiento, de manera precisa, coherente y comprensible. As�, los signos de puntuaci�n sirven para marcar las pausas y la entonaci�n con que deben leerse los enunciados, organizar el discurso, facilitar su comprensi�n, evitar ambig�edades y se�alar el car�cter especial de determinados fragmentos del texto, caracter�sticas obviadas grotescamente por el referido profesional del derecho, obstaculizando a esta Sala descender con la mayor celeridad a las denuncia planteadas en el referido escrito.
Se les recuerda a los abogados que acuden a esta instancia judicial a ejercer su rol protag�nico como parte integrante del sistema de justicia venezolano, su carga procesal de producir sus escritos, tanto de formalizaci�n como de contestaci�n, en tres folios �tiles y sus vueltos, conforme a los art�culos 171 y 172 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, pues como se observa en el presente caso, cada folio del escrito de formalizaci�n presentado por el apoderado, contiene un n�mero de l�neas que excede con creces lo racional, llegando a tener cada cara m�s de 70 l�neas, con unos m�rgenes adem�s muy reducidos, que al ser agregados al expediente dificulta su lectura, utilizando un entrelineado de un espacio o menos y una letra cuyo tama�o es notablemente inferior a lo que normal y racionalmente se espera de una comunicaci�n (11 � 12), para la f�cil lectura por cualquier persona, en especial para las personas que integran el Derecho del Trabajo, as� como todos aquellos operadores del derecho que tienen la loable labor de impartir justicia.
La determinaci�n previa del n�mero de folios en los diferentes cuerpos normativos se estableci� con el firme prop�sito de suprimir la consignaci�n de escritos profusos, llenos de copiosas citas, redundancias y extensas explicaciones, que m�s all� de desarrollar o precisar el sentido del alegato o argumento, se prestaban m�s bien a confusi�n, contrariando el principio de econom�a del lenguaje, e incluso acerc�ndonos a escritos ininteligibles, contradictorios, que pueden calificarse con una absoluta falta de t�cnica casacional, y los cuales tocan la delgada l�nea de la indefensi�n de sus representados.
Es menester para esta Sala indicar que los ciudadanos que ejercen la excelsa labor de defender los derechos de sus representados, se encuentran en la forzada obligaci�n �tica de dominar el lenguaje (palabra escrita) y hacer gala de dicho recurso en cada uno de sus escritos, as� como fue se�alado por el eminente jurista �ngel Osorio en su obra �El Alma de la Toga�, �el abogado debe tener por virtud la claridad y la brevedad que debe reflejarse en sus escritos�. �tica de comunicaci�n y lenguaje completamente olvidado por la representaci�n judicial de las codemandadas abogado Jes�s An�bal Gonz�lez Ojeda.
A mayor abundamiento, en sentencia N� 276, del 22 de julio de 2024, de esta Sala, (caso Henris Manuel Mej�as contra Efra�n De Jes�s Gil S�nchez), se estableci� lo siguiente:
(�) En consonancia con lo anterior, es menester para esta m�xima instancia judicial recordarles a los abogados, quienes en el ejercicio de sus funciones forman parte del sistema de justicia venezolano, que aunque los recursos de casaci�n en materia laboral, tengan �ciertas� flexibilidades en cuanto a su t�cnica casacional por el hecho social trabajo, esto no significa que los escritos de formalizaci�n propuestos ante esta Sala no contengan los requisitos m�nimos de escritura. En relaci�n a ello, considera que un escrito que contenga m�s de 62 l�neas en sus p�ginas, se constituye en un uso abusivo, irrespetuoso e indiscriminado de los tres (3) folios �tiles permitidos por el art�culo 171 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, impidiendo as� que se desvirt�e el prop�sito del legislador al procurar que dicho escrito sea redactado en forma sucinta, trayendo a colaci�n que por reglas generales se utiliza de 30 a 34 l�neas por p�gina. Asimismo, se recuerda que este proceso se rige por el principio de la oralidad, motivo por el cual las partes podr�n desarrollar sus argumentos en la audiencia oral y p�blica. (�).
As�, esta forma de presentar los escritos de formalizaci�n y contestaci�n del recurso de casaci�n, m�s que constituir un abuso e irrespeto con esta Sala y con todos los dem�s operadores y justiciables, representa una forma muy burda de evadir el contenido de los precitados art�culos 171 y 172 de la ley adjetiva laboral, contrariando los principios �ticos y de decoro de la profesi�n.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera oportuno sugerir las siguientes reglas, las cuales satisfacen las exigencias de una p�gina y por las que debe regirse todo profesional del derecho con �tica jur�dica, en funci�n de los 3 folios establecidos en los art�culos 171 y 172 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo:
a.- Se debe guardar como margen entre 2 y 3 cent�metros por cada uno de los lados de la p�gina.
b.- Cada p�gina no deber�a exceder de 40 l�neas.
c.- El entrelineado no debe ser inferior a 1,5 cent�metros.
d.- El tama�o de la letra o fuente no debe ser menor a 10 ni mayor de 12 puntos.
En ese contexto, esta Sala hace la salvedad que, si el mencionado profesional del derecho vuelven a incurrir nuevamente en errores de tal magnitud, se reserva el derecho de librar oficio al Colegio de Abogados a cuya adscripci�n se encuentren, a los fines que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 3 del C�digo de �tica Profesional del Abogado Venezolano. Este llamado de atenci�n, se efect�a con la �nica finalidad de asegurar a los justiciables la protecci�n y tutela de sus derechos. As� se establece.
No obstante lo indicado, al margen de las graves deficiencias advertidas en el escrito de formalizaci�n presentado por la representaci�n judicial de las codemandadas y la defectuosa t�cnica casacional empleada al momento de formular sus denuncias, esta Sala de Casaci�n Social, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garant�as contenidas en los art�culos 26 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, realiza un esfuerzo significativo y procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el prop�sito de determinar lo se�alado por la formalizante, en los siguientes t�rminos:
DEL RECURSO DE CASACI�N
-I-
Con fundamento en el numeral 3 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n de los art�culos 12, 15, 243 ordinal 5� y 244 del C�digo de
Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en el vicio de incongruencia negativa.
Plantea la recurrente la presente delaci�n, en los t�rminos que a continuaci�n se transcriben:
Los escritos de apelaci�n de las codemandadas contra la sentencia del a quo expresan que se apelaba contra la sentencia definitiva en todo en cuanto les haya resultado desfavorable y que cuyos argumentos de hecho y de derecho se expondr�an en la oportunidad procesal correspondiente, solicit�ndosele al Juzgado Superior que ejerciera el fuero pleno del asunto, de manera que -en virtud del efecto devolutivo- se procediera a decidir la controversia en toda su extensi�n. Planteada la apelaci�n en forma gen�rica, sin embargo, el Tribunal Superior 4� del Trabajo del Estado Bol�var (TS4�TEB) desestim� dicha petici�n, por lo que correspondi�ndole el conocimiento pleno del asunto, debi� pronunciarse sobre el m�rito de la controversia y no limitarse a los puntos se�alados por las codemandadas recurrentes en la audiencia oral de apelaci�n, a pesar de que en la audiencia de apelaci�n se reiter� la solicitud de que se revisara toda la sentencia en virtud del efecto devolutivo de la apelaci�n (ver p�g. 176 y 210, 3ra. pieza). Por ello, el TS4�TEB incurri� en incongruencia negativa, pues modific� el fallo apelado a favor de la demandante, sin analizar y resolver todo el m�rito de la controversia por lo que la decisi�n no fue expresa, positiva y precisa, y en consecuencia el fallo no es congruente con los alegatos y defensas expuestos en el libelo de la demanda y en la contestaci�n, gener�ndose una violaci�n al principio de exhaustividad, siendo determinante de lo dispositivo en el fallo porque viola el derecho de las partes a una justa resoluci�n de la controversia y en consecuencia el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N.� 0156 SCS del 24/03/2015.Caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) (Vid: Sent. N.� 1583 SCS del 21/10/2009: "se ejerci� el recurso de manera gen�rica; por consiguiente, le estaba dado al Juez de la alzada el conocimiento pleno del asunto, debiendo pronunciarse sobre el m�rito de la controversia, y no limitarse-como en efecto ocurri�-a los puntos se�alados por el recurrente en la audiencia oral de apelaci�n)(Ver: Sent. 2469, del 11/12/2007, caso: Edih Ram�n B�ez Mart�nez contra Trattoria L'Ancora, C.A.: "... de all� que sea determinante para la aplicaci�n del principio tantum devolutum quantum apellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera gen�rica, el jueza adquirir� pleno conocimiento de la causa..." . (Sic). (Resaltado de esta Sala).
Para decidir la Sala observa:
Aduce el impugnante que planteada la apelaci�n en forma gen�rica, al superior le correspond�a el conocimiento pleno del asunto, debi�ndose pronunciar sobre el m�rito de la
controversia y no limitarse a los puntos se�alados por las codemandadas recurrentes en la audiencia oral de apelaci�n.
Contin�a se�alando que, en la audiencia de apelaci�n se reiter� la solicitud de que se revisara toda la sentencia en virtud del �efecto devolutivo de la apelaci�n�, no obstante el sentenciador de la recurrida incurri� en incongruencia negativa, pues modific� el fallo apelado a favor de la demandante, sin analizar y resolver todo el m�rito de la controversia por lo que la decisi�n no fue expresa, positiva y precisa y en consecuencia el fallo no es congruente con los alegatos y defensas expuestos en el libelo de la demanda y en la contestaci�n, gener�ndose una violaci�n al principio de exhaustividad, siendo determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto viola el derecho de las partes a una justa resoluci�n de la controversia y el derecho a la defensa.
El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo se�alado anteriormente, har� padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En consonancia con lo apuntado, la doctrina pac�fica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y s�lo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia n� 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Al� Salcedo Garc�a contra Corporaci�n Cris�n 2010, C.A. y otra).
Ahora bien, la Ley Org�nica Procesal del Trabajo no establece espec�ficamente como motivo de casaci�n el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n�. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Far�a Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisi�n n�. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: L�zaro Ram�rez Gonz�lez contra Construcciones y Mantenimiento T�cnico, C.A.), acogi� la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n�. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ram�n Napole�n Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violaci�n de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casaci�n por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los art�culos 243 y 244 del C�digo de Procedimiento Civil.
En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relaci�n al vicio de incongruencia, comentado en m�ltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n�. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de A�ez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableci�:
(�) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configur�ndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sit�a fuera de los t�rminos en que qued� establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido se�aladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideraci�n argumentos f�cticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).
Con el prop�sito de corroborar si el juzgado superior est� incurso en la infracci�n delatada, la Sala procede a transcribir la recurrida en cuanto al punto de discusi�n:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACI�N
Alega la representaci�n judicial de las empresas codemandadas T�cnica
Marmolera Venezolana y Granitos del Orinoco, su inconformidad con la
sentencia recurrida por estar inficionada de vicios que afectan el orden
p�blico, vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, al contrariar
los art�culos 159 y 160 de la ley Org�nica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los art�culos 12 y 243 del C�digo de Procedimiento Civil, por
no contener la sentencia una expresi�n conforme a lo alegado y probado en
autos, dado que a pesar de exponer los fundamentos de hecho con respecto a las
negativas, a las contradicciones y al rechazo ante los argumentos de la parte
actora, la recurrida obvio en su dispositivo juzgar y resolver todos los puntos
que fueron expuestos por las partes codemandadas, pasando a se�alar:
Que la actora, era directora corporativa en la junta directiva de las empresas
Tecvemar y de Granitos del Orinoco, por lo que era imposible que ella no
regularizara alg�n vicio administrativo que haya podido ocurrir durante el
periodo que reclaman como tiempo de servicio; que ejerc�a el libre ejercicio de
su profesi�n y por ello toda la ejecuci�n de sus servicios estaba bajo su
responsabilidad, por lo que no hab�a subordinaci�n, ni dependencia, adem�s
que la reclamante, prest� servicios y se convirti� en asesora, para el tiempo
en que reclama como antig�edad, prestando asesor�as permanentes y eventuales
tambi�n para otras entidades de las cuales tampoco hubo menci�n, que el hecho
de haber sido se�alado en la narrativa, no significa que hayan sido razonados,
simplemente no se trato, no se juzgo, no se resolvi�; que la ciudadana prestaba
servicios en condiciones de profesional, emit�a facturas debidamente avaladas
por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emit�a
informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto
Aut�nomo de Minas Bol�var, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas
en los art�culos 102 y el 114, y que la condici�n de permanencia no era tampoco
una determinaci�n de la empresa, sino un requerimiento tambi�n del Reglamento;
que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente,
incurriendo as� en falta de exhaustividad, violando el principio de
congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Como segundo punto se�al� el quebrantamiento de formas por defecto de actividad, este error de procedimiento lo hizo de conformidad con el art�culo 12 y el ordinal 5� del art�culo 243 y el 244 del C�digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi�n del art�culo 11 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer los l�mites de la controversia en el cap�tulo IV de la sentencia, cuando se�ala que les correspond�a demostrar que la demandante no prest� servicios profesionales en los a�os reclamados por la actora en su libelo de la demanda, siendo pues lo contrario, distorsionando los l�mites de la controversia y cu�les eran las cargas probatorias que ten�amos asignadas.
Que el a quo tambi�n incurri� en incongruencia negativa, ya que la parte
demandante deb�a demostrar seg�n sus alegatos en el escrito libelar, que se le
impuso firmar facturas para poder mantener la relaci�n de trabajo, que si
bien estaban conscientes del aspecto de la distribuci�n de la carga probatoria
en cuanto al alegato de una gesti�n profesional, que rechaza o refuta un
alegato de prestaci�n de servicios de car�cter laboral, por lo que decir que
firmo facturas de manera impositiva o coaccionada, es exorbitante, de all� que
le correspond�a a la parte demandante la obligaci�n demostrar esa coacci�n; que
esas facturas estaban sometidas a las resoluciones del SENIAT y fueron emitidas
por su pu�o y letra de ella, adem�s de tener la determinaci�n del cobro de IVA,
lo cual ya lo ha dicho la Sala de Casaci�n Social, que las facturas debidamente
emitidas constituyen la demostraci�n de la relaci�n profesional, incurriendo la
juez en violaci�n del principio de expectativa plausible, por cuanto debi�
someterse a la doctrina de la sala que es la que genera en este caso en las
partes del proceso, la confianza de cu�l va a ser una determinada decisi�n en
un proceso.
Que hubo incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la
parte actora marcada �b� referida a la solicitud de empleo, en la cual la
demandante, se�alo que hab�a prestado servicios como asesora del Banco Central
de Venezuela y Funda Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba,
el a quo no resolvi� el merito de ese elemento probatorio, simplemente dijo �se
valora� y en la mayor�a de sus valoraciones lo hizo conforme al art�culo 10 de
la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, sin razonar el por qu�, obviando que la
sana critica se trata de la libre convicci�n razonada, aplicando las reglas de
la l�gica y las m�ximas de experiencia, por lo que al prestar servicios para
multiplicidad de empresas, no hay subordinaci�n, dado que la reclamante realiz�
actividades de asesor�a para otras empresas.
Tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018, con garant�a de prestaciones de antig�edad, pagada por la explotaci�n de Piedras Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales, desde el primero de marzo del 2013 hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue tomado en consideraci�n, no fue juzgado, incurriendo por supuesto en incongruencia negativa, as� mismo, quedo demostrado que fue asesora ambiental en esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
Que el a quo incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, ya
que no se acogi� a las normas de derecho, no garantiz� el derecho a la
defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus
derechos y facultades de manera equilibrada, al neg�rsele en la Audiencia de
Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas,
mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones.
Que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo
practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido
y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las
cuales se hac�a menci�n que la actora era representante o asesora minera, al
se�alarle que la empresa deb�a pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido
por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y a�n as� se les
otorgo valor probatorio, violentando el art�culo 87 de la Ley Org�nica Procesal
del Trabajo, el cual reza que negada la firma, corresponde a la parte que
promovi�, probar su autenticidad, y de no hacerlo queda firme el
desconocimiento, incurriendo as� en falta de aplicaci�n de dicha norma, lo cual
se genera, cuando la juez no aplica una norma jur�dica vigente y subsumible en
el caso, es decir, esta infracci�n de ley se genero en el mismo instante en el
que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la
parte demandada, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales
cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N� 01.
Que incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, por falta de
aplicaci�n, esta vez con respeto a los documentos referidos a: facturas
emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de
recaudos N� 01 marcados �b�, copia fotost�ticas de cheques que eran entregados
a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesor�a
marcados �a�, facturas expedidas por la demandante a T�cnica Marmolera
Venezolana por concepto de asesor�a por honorarios profesionales desde el 25 de
mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de
33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos N� 1
marcado �g�; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado
que la actora antes y despu�s de suscribir los contratos de trabajo, realizaba
trabajos como asesora t�cnica, incurriendo en suposici�n falsa, por que extrajo
la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las
facturas nunca mencionaban que era con ocasi�n de un trabajo, las facturas
dec�an honorarios profesionales, entonces incurri� en suposici�n falsa a dar
por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas,
ya que si bien le confi� valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y
el art�culo 78 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico
el art�culo 124 del C�digo de Comercio y el 1663 del C�digo Civil, que
establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las
facturas aceptadas y si se demostr� que las facturas fueron expedidas
unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y
que en la misma inspecci�n que se hizo, se determino que coincid�an con los
libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las
partes la mismas fuerzas aprobatorias.
Que el a quo incurri� en inmotivaci�n por contradicci�n, ya que en la
misma valoraci�n de esas facturas se se�al� que se demostraba que se originaban
por concepto de asesor�a de honorarios profesionales, no obstante, en el
dispositivo se determina que hay una relaci�n laboral, a pesar que fueron
emanadas de la misma demandante, al estar firmadas por ella.
Se�al� como error de infracci�n de ley, el hecho que las impresiones de los
correos electr�nicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y
fueron desconocidos, en la recurrida son valorados manifestando que los
mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa s� reconoce la relaci�n de
trabajo, en detrimento del art�culo 04 de la ley de Firmas Electr�nicas, que
se�ala que se valoraran como si fueran copias fotost�ticas, por lo que carecen
de valor probatorio.
Que durante el lapso que reconocen que efectivamente s� hubo relaci�n de
trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas,
las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago
de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso y lo m�s sorprendente es que
siendo directora, la m�s alta en la jerarqu�a de la empresa, nunca lo corrigi�,
que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le
designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones
de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario
ya que demuestran que ella ejerc�a el control total de las empresas, por lo que
resultaba dudoso, que durante 19 a�os, no haya reclamado, el tiempo que a su
parecer era una relaci�n de trabajo.
Que el a quo valor� las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde
se reconoci� la relaci�n de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas; que
durante el tiempo que niegan la existencia de la relaci�n de trabajo, no hubo
ni una instrucci�n de la empresa, ni una comunicaci�n, tampoco le exig�an un
horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo,
se encontraba suscrita por la actora, por lo que fue desconocida, no obstante,
se estableci� en la recurrida que la representaci�n de las codemandadas no
ten�an facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es
decir, que todos los documentos que promovi� la demandante firmados por ella,
tienen validez y sus representadas no ten�an potestad de impugnarlos, obviando
adem�s, que no hac�a falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a
quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Que en relaci�n a la indexaci�n, la misma se aplica a partir de la admisi�n de la demanda, siendo esto tambi�n desconocido por el a quo, es decir, que no tomo en consideraci�n ninguna de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casaci�n Social, que se les consign�, lo que era un error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala Constitucional.
Que los anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que
fueron reconocidos inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta,
que en relaci�n a un recibo de pago, de una liquidaci�n final de cinco mil
setecientos y algo de d�lares, la jueza valoro los d�lares para equiparar una compensaci�n
nada m�s; haciendo una operaci�n enredada, que determino que los mismos,
equival�an a mil cien bol�vares, que no tom� en cuenta los anticipos de
prestaciones sociales.
Que hay una inmotivaci�n total, cuando el a quo elabora los c�lculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideraci�n la demostraci�n salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un salario y no lo motivo.
Que condeno desde el 2005 a 120 d�as de utilidades, 21 d�as de vacaciones y
39 de bono vacacional, sin que existiera en el expediente ning�n instrumento
que dijera que esa empresa estaba comprometida a pagarlos, olvidando que
cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte tiene que demostrarlos,
desaplicando la Ley Org�nica del Trabajo, que establece como se pagan las
vacaciones y las utilidades, cancel�ndose estas �ltimas con el salario del
ejercicio econ�mico respectivo, sin embargo, los calcularon al �ltimo salario,
aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el 2015 y 2018 con
Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 d�as de utilidades, 39 de
bono vacacional y 21 de vacaciones.
Que a pesar que en la mayor�a de las pruebas producidas por sus representadas
el a quo se�alo expresamente que se ten�a por demostrada la relaci�n profesional,
en el dispositivo estableci� que existi� una relaci�n de trabajo, incurriendo
en inmotivaci�n por contradicci�n.
Que por el mismo efecto devolutivo, se debe tener conocimiento pleno, de
todo lo ocurrido.
Que no motivo los salarios, dijo que la empresa deb�a pagar 37 mil bol�vares
sin justificar de donde ven�an, no motiv� las aplicaciones de los conceptos
laborales, no aplico correctamente la determinaci�n salarial, que hab�a un
error en los c�lculos con respecto al salario promedio para el pago de la
antig�edad por ser salario variable, que hizo una determinaci�n con los recibos
de seis meses, que desconoci� la f�rmula empleada por la parte actora, ya que
se trataba de un salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Que condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinaci�n salarial.
Que la recurrida estaba inmotivada por silencio de pruebas al no valorar los informes.
Que el a quo aplico una Convenci�n Colectiva que no se encontraba vigente.
Que en raz�n de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelaci�n.
Mientras que la representaci�n judicial de la parte demandante recurrente alega (�).
(Omissis).
MOTIVACI�N PARA DECIDIR
O�da la exposici�n de las partes, pasa esta Alzada, en estricta
observancia del principio de la prohibici�n de la reformatio in peius el
cual est� �ntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum
apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ce�irse
rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en raz�n del recurso de
apelaci�n ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer
grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes
consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe se�alar que por razones de estricto orden
metodol�gico se alterar� el orden de las denuncias, pasando a analizar en
primer lugar lo delatado por las demandadas recurrentes, en cuanto a que la
recurrida esta incursa en los siguientes vicios: violaci�n al principio de
congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incongruencia
negativa, infracci�n de ley, inmotivaci�n por contradicci�n, inmotivaci�n, e
inmotivaci�n por silencio de pruebas, en el entendido que ser�n resueltos de
manera conjuntas los puntos que guarden relaci�n con la misma delaci�n, as�
mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes
mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias;
posteriormente se resolver�n las delaciones de la parte demandante; en el entendido
que si alg�n punto coincide con lo delatado por las codemandadas se resolver�
de manera conjunta. As� se establece.
As� las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa
en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente
las actas que guardan relaci�n con los mismos:
Se lee en la decisi�n recurrida lo siguiente (folios 66 al 136 de la 3�
pieza):
ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que a su decir, la demandante ejerc�a el libre ejercicio de su profesi�n y por ello toda la ejecuci�n de sus servicios estaba bajo su responsabilidad, por lo que no hab�a subordinaci�n, ni dependencia, que no se juzgo, no se resolvi�; que la ciudadana prestaba servicios en condiciones de profesional, emit�a facturas debidamente avaladas por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emit�a informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto Aut�nomo de Minas Bol�var, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas en los art�culos 102 y el 114, que la condici�n de permanencia no era tampoco una determinaci�n de la empresa, sino un requerimiento tambi�n del Reglamento; que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente, incurriendo as� en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, de mismo modo violento lo establecido en el art�culo 12 y el ordinal quinto del art�culo 243 y el 244 del C�digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi�n del art�culo 11 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer en los l�mites de la controversia que les correspond�a a ellos demostrar que la demandante no prest� servicios profesionales en los a�os reclamados, distorsionando los l�mites de la controversia y cu�les eran las cargas probatorias que ten�an asignadas.
(Omissis).
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurri� en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relaci�n con la denuncia:
La recurrida estableci� en cuanto a la distribuci�n de la carga lo siguiente:
�(�) Ahora bien, de acuerdo a la forma como contest� la demanda, se tiene que
la representaci�n judicial de la parte demandada deber� probar, la fecha de
inicio de la relaci�n laboral entre la ciudadana MAR�A CLAUDIA RUSSI�N BOL�VAR
y el grupo de empresas conformado por GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y T�CNICA
MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., por otra parte demostrar que la demandante no
prest� servicios profesionales en los a�os reclamados por la actora en su
libelo de demanda. Queda como aspecto controvertido, saber si las demandadas
honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos reclamados por la
Actora del a�o 2006 a Junio del a�o 2015 en GRANITOS DEL ORINOCO y del a�o 2016
a Noviembre del a�o 2018 en T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. As� se Establece��
(Omissis).
Ahora bien, vista el escrito de contestaci�n presentado en fecha 27/01/2023 por las codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., y la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A. (folios del 202 al 239 de la primera pieza), se constata que contrariamente a los arg�ido por los demandados, la recurrida visto la forma en que dieron contestaci�n a la demanda estableci� que les correspond�a a los mismos probar tanto la fecha de inicio de la relaci�n laboral entre la ciudadana Mar�a Claudia Russi�n Bol�var y el grupo de empresas antes mencionados, as� como, demostrar que la demandante no prest� servicios en los a�os reclamados y demostrar si las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos desde el a�o 2006 a junio del a�o 2015 en Granitos del Orinoco y del a�o 2016 a noviembre del a�o 2018 en T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, argumentaci�n esta que coincide con lo que ha sostenido la Sala de Casaci�n Social en la sentencia ut supra mencionada, dado que, cuando la demandada califique la prestaci�n del servicio de manera diferente a la laboral, le corresponde a �sta demostrarlo, por lo que no hay una err�nea aplicaci�n en la distribuci�n de la carga, criterio este que comparte esta Alzada. As� se establece.
Establecido la anterior, precisa esta Alzada verificar de lo establecido por el a quo y del acervo probatorio si en los periodos reclamados desde el a�o 2006 a junio del a�o 2015 en Granitos del Orinoco y del a�o 2016 a noviembre del a�o 2018 en T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, existi� o no un v�nculo de naturaleza laboral con la ciudadana Mar�a Claudia Russi�n Bol�var y las referidas empresas, por lo que precisa hacer las siguientes consideraciones:
(Omissis).
Por su parte, la recurrida estableci� en la sentencia parcialmente transcrita
lo siguiente:
�(�) El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar
existencia de la relaci�n laboral entra la ciudadana MARIA CLAUDIA RUSSIAN y
las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. (desde el Primero (01) de Junio de 2006
al Treinta (30) de Junio de 2015) y con T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.
(desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de
2018, por cuanto fue alegado en el escrito de contestaci�n la negaci�n pura y
simple de la prestaci�n de servicio en cuesti�n, alegando que los mismos eran
recibidos por Asesor�a T�cnica, por cuanto la relaci�n era netamente mercantil,
conforme a las facturas emitidas por la actora de forma quincenal.
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el art�culo 53 de la
Ley Org�nica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del a�o 2012,
dispone:
Art�culo 53. Se presumir� la existencia de una relaci�n de trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba.
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las
documentales promovidas por la parte Actora la existencia de la prestaci�n de
servicio, como lo son las facturas emitidas por la Ing. MARIA CLAUDIA RUSSIAN,
de forma quincenal y permanente, as� como la entrega de los informes rindiendo
cuentas de las actividades realizadas y las orientaciones emitidas de forma
mensual en sus informes de actividades, lo cual es otro elemento que permite la
comprobaci�n de la representaci�n T�cnica del Grupo de Empresas que en este
juicio demanda, ya que actu� en nombre y representaci�n de las demandadas ante
las Instituciones relacionadas con Miner�a y Ambiente. Todo esto demuestra que
no era una persona ajena a las empresas demandadas, adicionalmente despu�s de
estar Contratada por las entidades de trabajo, se evidencia que se mantuvo
efectuando las Asesor�as T�cnicas en beneficio de ellas, por lo que ambas
partes reconocen y aceptan que los proyectos y estudios realizados por la
Actora siempre fueron cancelados, previa facturaci�n, no a trav�s de los
recibos emitidos por las empresas reflejando los salarios.
Considerando esta Sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba
suficientes que demostraron que la Ciudadana MAR�A CLAUDIA RUSSIAN BOL�VAR,
prest� servicios para las empresas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y T�CNICA
MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., en el lapso demandado por tanto, tomando en
consideraci�n que la representaci�n judicial de la parte demandada se limit� a
negar de forma pura y simple, fundamentando el rechazo en la negaci�n de la
prestaci�n de servicio alegando que era una Asesor�a T�cnica, sin desvirtuar la
forma de pago permanente, quincenal y habiendo quedado demostrada la prestaci�n
del servicio por la parte Actora, es concluyente que entre la parte Demandada y
Demandante se estableci� un v�nculo de naturaleza laboral con la empresa
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. desde el Primero (01) de Junio de 2006 al Treinta
(30) de Junio de 2015 y con la empresa T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. desde
el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018; por
lo que resulta forzoso que se cumplen los extremos legales para declarar que la
ciudadana MAR�A CLAUDIA RUSSIAN BOL�VAR, labor� para las demandadas en los
lapsos reclamados. Asimismo, queda establecido y las partes lo reconocen que la
terminaci�n de la relaci�n de trabajo con la empresa GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
fue el d�a Veinte (20) de Agosto de 2021 y con la empresa T�CNICA MARMOLERA
VENEZOLANA, C.A., fue el Diecinueve (19) de Julio de 2021. As� se
Establece��
De las pruebas promovidas por la parte demandante se desprende:
Corre insertos a los folios del 50 al 174 del cuaderno de recaudos N� 1,
contentivo de legajos del duplicado de las facturas expedidas desde el
14/07/2006 hasta el 13/12/2016 por la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var a
favor de la empresa Granitos del Orinoco, S.A., pruebas estas que les fueron
conferidos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
Art�culos 10 y 78 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, en virtud que no
fueron impugnadas, de las cuales, esta Alzada constata lo siguiente:
Las que rielan a los folios 50 al 67, y del 70 al 73 que van desde el 14/07/06
al 14/12/07 y del 14/02/2008 al 28/05/2008, en las cuales se refleja en la
descripci�n, asesor�a t�cnica de manera quincenal y consecutiva.
Al folio 66, factura de fecha 31/10/2007, de la que se refleja, descripci�n de
elaboraci�n del cuestionario b�sico ambiental, informe de exportaci�n, plan de explotaci�n,
estudio de factibilidad econ�mica y estudio de impacto ambiental y socio
cultural para la tramitaci�n de toda perisolog�a de la cantera lizandero.
Desde el folio 68, 69 y de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008
y del 12/06/2008 al 13/12/2016, en su descripci�n se refleja, asesor�a t�cnica
detallando pago de primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de
cada mes y a�o.
Folio 131 de fecha 02/05/2013 por vi�ticos por transporte Ciudad Bol�var � Ciudad Piar.
Folio 134 de fecha 27/07/2013 por vi�ticos por transporte Ciudad Bol�var �
Ciudad Piar.
Folio 145 de fecha 25/06/2014 por elaboraci�n de estudio de impacto ambiental � socio cultura para la explotaci�n de roca ornamental.
Folio 174 de fecha 13/12/2016, prima de veh�culo por gastos de servicios del
veh�culo a diligencias a Ciudad Piar, Ministerio del Poder Popular Miner�a
Ecol�gica correspondiente al mes de Noviembre 2016.
Asimismo, la codemandada empresa Granitos del Orinoco, S.A., consigna un legajo
contentivo de las mismas facturas en originales insertas a los folios
del 90 al 205 del cuaderno de recaudos N� 5, expedidas desde el 15/09/2006
hasta el 10/02/2015 por la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, a favor de
la empresa Granitos del Orinoco, S.A, pruebas estas que les fueron conferidos
pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 10 y 78
de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Corre insertos a los folios del 177 al 209 del cuaderno de recaudos N� 1,
contentivo de legajos de las facturas expedidas desde el 25/05/2016 hasta el
31/08/2021 por la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var a favor de la empresa
T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., promovidas por la parte demandante, pruebas
estas que les fueron conferidos pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en los Art�culos 10 y 78 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, en
virtud que no fueron impugnadas, y ambas partes reconocen su contenido, por lo
que el a quo estableci� que algunas de ellas se generaron en el lapso en
el cual la demandada reconoce la relaci�n laboral, origin�ndose por concepto de
Asesor�as T�cnicas desde el desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, quedando
demostrado que la Actora antes y despu�s de suscribir los Contratos de Trabajo,
realizaba trabajos como Asesora T�cnica para las Demandadas.
Asimismo, la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., consigno un legajo contentivo
de las mismas facturas insertas a los folios del 02 al 82 del cuaderno de
recaudos N� 5, expedidas desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021, por la
ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var a favor de la empresa T�cnica Marmolera
Venezolana, C.A., pruebas estas que les fueron conferidos pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 10 y 78 de la Ley
Org�nica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas.
Folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos N� 1 y a los folios del 213 al 215
del cuaderno de recaudos N� 5, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado
entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y la ciudadana Mar�a
Claudia Russian Bol�var suscrito en fecha 01/07/2015, instrumental esta que fue
consignada tanto por la parte demandante como por las codemandadas y en virtud
que no fueron impugnadas les fue conferido pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 10 y 78 de la Ley Org�nica
Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada para
desempe�ar el cargo de Asesor en Miner�a y Ambiente y sus funciones consist�an
en:
�(�) 1- Evaluaci�n de Yacimientos.
2- Estudio de recursos para la producci�n: Mediciones de capacidad, formas de explotaci�n.
3- Reportes de Explotaci�n (Informes, control de permisos, normas, tributos y certificados).
4- Cumplimiento
de normativa minera y ambiental para la extracci�n de rocas ornamentales...�
Folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N� 2 y a los folios del 111 al 114 del
cuaderno de recaudos N� 4 contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado
entre la Sociedad Mercantil T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana
Mar�a Claudia Russian Bol�var suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta
que fue consignada tanto por la parte demandante como la codemandada y en
virtud que no fue impugnada le fue conferido pleno
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 10 y 78 de la
Ley Org�nica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que fue contratada
para desempe�ar el cargo de Directora Corporativa de Promoci�n y Desarrollo, estableci�ndose
en la cl�usula: �(�) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es en la oficina central
administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada en la Zona Industrial
del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado
Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en condiciones
que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del empleador los
vi�ticos y alojamiento, declarando �LA EMPRESA� que dichos cambios no le
acarraran perjuicios alguno y as� lo acepta. La empleada podr� ejercer o
dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la empresa, desde
cualquier otro lugar de pa�s, por determinados lapsos de tiempo, sin requerir
su asistencia a la sede de la empresa...� (Negrillas del Tribunal).
De las resultas de la prueba de informe remitida por Instituto Aut�nomo Minas
Bol�var (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza,
el a quo en virtud que la parte demandada no efectu� observaciones le otorgo
pleno valor probatorio dejando establecido que la Ing. Mar�a Claudia Russian
Bol�var, fue consultora T�cnica, Representante T�cnica, Ingeniero Residente o
Asesora de varias empresas que integran el Grupo de empresas demandadas partir
del a�o 2005, ahora bien, esta alzada constata espec�ficamente al
folio 176 Constancia expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del
Orinoco, .S.A., a favor de la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, en la
cual deja constancia que la misma los representa como Asesora desde el a�o
2006, dicha resultas son consideradas como documento p�blico administrativo,
por emanar de funcionario o empleado p�blico facultado por ley, goza de
autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que queda
demostrada que la demandante laboraba para la codemandada Granitos del Orinoco,
S.A. como Asesora desde el a�o 2006, prueba esta aunque fue impugnada en las
documentales promovidas por la parte demandante, que corre inserta al folio 48
del cuaderno de recaudos N� 1, por cuanto la demandada desconoci� su contenido
y firma, y la parte promovente solo ratifico el contenido, sin aperturar la
incidencia correspondiente, el a quo la apreci� como un indicio, dado
que la misma fue expedida en el lapso que la demandada reconoce el desarrollo
de la relaci�n reclamada; prueba esta que insoslayablemente queda dentro del
proceso mediante las resultas de informe emanado por el Instituto Aut�nomo
Minas Bol�var (IAMIB) por los motivos antes explanados. As� se establece.
En tal sentido, tenemos, si bien la calificaci�n dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, contrato de servicios profesionales, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez o Jueza de todo an�lisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relaci�n establecida entre las partes; de all� que la Sala Social haya proferido un mandato a los Jueces de Primera Instancia, en el sentido, de no detener su an�lisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado alg�n hecho capaz de comprobar la presunci�n de laboralidad.
Al respecto debe se�alar esta Alzada, que las relaciones laborales suponen tres
elementos a saber; prestaci�n del servicio, salario y subordinaci�n; y que en
la relaci�n de trabajo, tiene primac�a la realidad de los hechos, tal como
ocurre en la pr�ctica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez o
Jueza, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado
en nuestro texto constitucional en su art�culo 257.
ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta alzada, concluye que si
bien, las facturas expedidas por la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, a
favor de la empresa codemandada Granitos del Orinoco, S.A., comprendidas del
periodo desde 14/07/2006 hasta el 13/12/2016, insertas al cuaderno de recaudos
N� 1 algunas reflejan en su descripci�n Asesor�a T�cnica fueron emitidas de
manera correlativas quincenal por cada mes y a�o, no es menos cierto, que
dentro del legajo se encuentra algunas espec�ficamente desde el folio 68, 69 y
de 71 al 174 que van desde el 15/01/2008 al 31/01/2008 y del 12/06/2008 al
13/12/2016 que en su descripci�n se�alan asesor�a t�cnica, detallan el pago de
primera y segunda quincena, correlativas y consecutivas de cada mes y a�o, as�
como al folio 131 de fecha 02/05/2013, por vi�ticos por transporte Ciudad
Bol�var � Ciudad Piar, folio 134 de fecha 27/07/2013 por vi�ticos por
transporte Ciudad Bol�var � Ciudad Piar, folio 145 de fecha 25/06/2014 por
elaboraci�n de estudio de impacto ambiental � socio cultura para la explotaci�n
de roca ornamental y al folio 174 de fecha 13/12/2016 prima de veh�culo por
gastos de servicios del veh�culo a diligencias a Ciudad Piar Ministerio del
Poder Popular Miner�a Ecol�gica, correspondiente al mes de noviembre 2016, que
las mismas facturas fueron promovidas por la codemandada empresa Granitos del
Orinoco, S.A., en originales insertas a los folios del 90 al 205 del cuaderno
de recaudos N� 5; aunado al hecho que del contrato celebrado de trabajo a
tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil Granitos del Orinoco, S.A., y
la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, suscrito en fecha 01/07/2015,
instrumental esta que fue consignada tanto por la parte demandante como la
codemandada que corren inserto a los folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos
N� 1 y a los folios del 213 al 215 del cuaderno de recaudos N� 5, se desprende
que fue contratada para desempe�ar el cargo de Asesor en Miner�a y Ambiente y
sus funciones consist�an en: �(�) 1- Evaluaci�n de Yacimientos. 2- Estudio de
recursos para la producci�n: Mediciones de capacidad, formas de explotaci�n. 3-
Reportes de Explotaci�n (Informes, control de permisos, normas, tributos y
certificados). 4- Cumplimiento de normativa minera y ambiental para la
extracci�n de rocas ornamentales.�, funciones estas que realizo de manera
id�ntica desde el a�o 2006 a junio del 2015 y durante la celebraci�n del
contrato de trabajo, a partir del 01/07/2015, por lo que desempe�o tanto el mismo
cargo como las funciones (Asesor en miner�a); que la empresa le cancelaba
vi�ticos y primas de transporte, por lo que indiscutiblemente la demandante no
cubr�a los gastos en la ejecuci�n de sus funciones, demostr�ndose el vinculo
laboral que uni� a la demandante con la codemandada desde el a�o 2006,
condici�n esta que se reafirma con las resultas de informe remidas por el
Instituto Aut�nomo Minas Bol�var (IAMIB), que corre inserta a los folios 151 al
235 de la segunda pieza, espec�ficamente al folio 176 referida a constancia
expedida en fecha 19/05/2017 por la empresa Granitos del Orinoco, .C.A., a
favor de la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, en la cual deja constancia
que la misma los representa como Asesora desde el a�o 2006, por lo que queda demostrado
de manera fehaciente que la demandante laboraba para la codemandada Granitos
del Orinoco, S.A., como Asesora desde el a�o 2006, por los motivos antes
explanados, queda demostrado que la relaci�n laboral inici� desde el a�o 2006
con la codemandada ut supra mencionada. As� se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la codemandada T�cnica Marmolera
Venezolana, C.A, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada,
concluye que si bien, las facturas expedidas por la ciudadana Mar�a Claudia
Russian Bol�var, a favor de la empresa codemandada antes mencionada que van
desde el 25/05/2016 hasta el 31/08/2021 promovidas tanto por la parte
demandante, insertas a los folios del 177 al 209
del cuaderno de recaudos N� 1, como por la parte codemandada insertas a los
folios desde el 02 al 82 del cuaderno de recaudos N� 5, pruebas estas que el a
quo les confiri� pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
Art�culos 10 y 78 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, en virtud que no
fueron impugnadas, y ambas partes reconocieron su contenido, concluyendo que
algunas de ellas se generaron en el lapso, en el cual la demandada reconoce la
relaci�n laboral, origin�ndose por concepto de Asesor�as T�cnicas desde el
desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, estableciendo que quedo demostrado que la
Actora antes y despu�s de suscribir los Contratos de Trabajo, realizaba
trabajos como Asesora T�cnica para las Demandadas, al respecto esta Alzada,
constata que dicha argumentaci�n esbozada por la recurrida se convalida con las
resultas del informe remidas por el Instituto Aut�nomo Minas Bol�var (IAMIB),
que corre inserta a los folios 151 al 235 de la segunda pieza, espec�ficamente
a los folios 175, 178 y 202 Constancias expedidas en fechas 25/05/2017,
12/05/2016, 06/05/2015, respectivamente por la empresa T�cnica Marmolera
Venezolana, C.A, a favor de la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, en la
cual se deja constancia que la misma presta sus servicios como Asesor T�cnico
desde el a�o 2011, dichas resultas son consideradas como documento p�blico
administrativo, por emanar de un funcionario o empleado p�blico facultado por
ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, todo esto
concatenado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre
la Sociedad Mercantil T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., y la ciudadana Mar�a
Claudia Russian Bol�var suscrito en fecha 29/11/2018, instrumental esta que fue
consignada tanto por la parte demandante como la codemandada tal como se puede
observa a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N� 2 y a los folios del
111 al 114 del cuaderno de recaudos N� 4, que la demandante de autos fue
contratada para desempe�ar el cargo de Directora Corporativa de Promoci�n y
Desarrollo, estableci�ndose en la cl�usula: �(�) CUARTA: EL LUGAR DE TRABAJO es
en la oficina central administrativa y planta de la entidad de trabajo, ubicada
en la Zona Industrial del Este, Parcela F1, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza
del Estado Bolivariana de Miranda, pudiendo prestar sus servicios en
condiciones que acarreen traslados a distintos lugares, siendo por cuenta del
empleador los vi�ticos y alojamiento, declarando �LA EMPRESA� que dichos
cambios no le acarraran perjuicios alguno y as� lo acepta. La empleada podr�
ejercer o dirigir funciones coordinadamente con la junta Directiva de la
empresa, desde cualquier otro lugar de pa�s, por determinados lapsos de tiempo,
sin requerir su asistencia a la sede de la empresa�.� Por lo que el argumento
explanado por la codemandada en su escrito de contestaci�n de la demanda que
corre inserto a los folios del 202 al 239 de la segunda pieza, espec�ficamente al vuelto del folio 215, donde �(�)
Negamos, rechazamos y contradecimos que en el desarrollo de sus gestiones de
representaci�n que efectuaba en el libre ejercicio de su profesi�n como
Consultora T�cnica Minera � autorizada por el IAMIB � la demandante haya
cumplido alg�n horario en ambas empresas demandadas, por la imposibilidad
humana de cumplir horarios paralelos en dos empresas que se encuentran en
ciudades distintas�� Queda totalmente desvirtuado dado que en el mismo contrato
se estableci� que la actora pod�a ejercer o dirigir funciones desde cualquier
lugar de pa�s, sin requerir su asistencia a la sede de la empresa, adem�s que
los vi�ticos y alojamiento que se generaran en consecuencia serian sufragados
por la empresa, de all� que quede demostrado que la relaci�n laboral se inicio
desde el 02 de mayo del 2016 con la codemandada ut supra mencionada, pudiendo
ejercer sus funciones desde cualquier lugar del Pa�s. As� se establece.
En conclusi�n, debe determinarse que la naturaleza de la relaci�n jur�dica que
uni� a la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var con las empresas codemandadas
Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa
T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de
naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el
tiempo en cual tuvo lugar la relaci�n de trabajo, por los motivos antes
explanados, en consecuencia se declara improcedentes las presentes delaciones.
As� se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el a quo tambi�n incurri� en incongruencia
negativa, por cuanto la parte demandante deb�a demostrar seg�n sus alegatos en
el escrito libelar, que se le impuso firmar facturas para poder mantener la
relaci�n de trabajo, que las facturas debidamente emitidas constituyen la
demostraci�n de la relaci�n profesional, incurriendo la juez en violaci�n del
principio de expectativa plausible, por cuanto debi� someterse a la doctrina de
la sala, que es la que genera en este caso en las partes del proceso, la
confianza de cu�l va a ser una determinada decisi�n; asimismo que hubo
incongruencia negativa en cuanto a la documental promovida por la parte actora marcada
�b� referida a la solicitud de empleo, en la cual la demandante, se�alo que
hab�a prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda
Geominas, sin embargo, cuando valora la prueba, el a quo no resolvi� el merito
de ese elemento probatorio, simplemente dijo �se valora� y en la mayor�a de sus
valoraciones lo hizo conforme al art�culo 10 de la Ley Org�nica Procesal del
Trabajo, sin razonar el por qu�, obviando que la sana critica se trata de la
libre convicci�n razonada, aplicando las reglas de la l�gica y las m�ximas de
experiencia, por lo que al prestar servicios para multiplicidad de empresas, no
hay subordinaci�n, dado que la reclamante realiz� actividades de asesor�a para
otras empresas; y que tampoco hubo pronunciamiento en cuanto a las
liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2018 con
garant�a de prestaciones de antig�edad, pagada por la explotaci�n de Piedras
Guayana, en la cual se establece que trabajaba durante 40 horas semanales desde
el primero de marzo del 2013, hasta el 15 de diciembre del 2017, y esto no fue
tomado en consideraci�n, no fue juzgado incurriendo por supuesto en
incongruencia negativa, as� mismo quedo demostrado que fue asesora ambiental en
esa empresa, desde el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2017.
De las delaciones ut supras mencionadas, se colige que las mismas el recurrente
las circunscribe en incongruencia negativa, no obstante, esta Alzada constata
que su inconformidad est� dirigida es en relaci�n a la valoraci�n de las
pruebas realizadas por la recurrida, y as� ser� resuelto. As� se establece.
(Omissis)
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente
a lo delatado por el recurrente, la recurrida si se pronunci� sobre las instrumentales,
valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y
analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en
el expediente, tanto las documentales, como los informes, la exhibici�n de
documentos, as� como, la inspecci�n judicial, a las cuales les otorg� valor
probatorio y se�al� los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciaci�n, se
desprend�an de las mismas.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzg� en Primera
Instancia, en virtud de su apreciaci�n soberana, luego del estudio de todas y
cada una de las pruebas aportadas a juicio, as� como de los alegatos de las
partes, concluy� que entre las
codemandadas y la demandante, se estableci� tal como se se�alara
precedentemente un v�nculo de naturaleza laboral con las empresa Granitos del
Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta (30) de junio
de 2015 y con la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A. desde el dos (02)
de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de 2018, en consecuencia
se verifica que el fallo impugnado no incurri� en la infracciones delatadas,
por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representaci�n judicial
de las codemandadas. As� se decide.
En este orden de ideas, en relaci�n a que la recurrida incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, ya que no se acogi� a las normas de derecho, no garantiz� el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al neg�rsele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con limitaciones; que durante la Audiencia de Juicio fue coaccionado, ya que el a quo practicante le impuso el desistimiento de los desconocimientos en su contenido y firma realizados a unas documentales referidas a unas constancias en las cuales se hac�a menci�n que la actora era representante o asesora minera, al se�alarme que la empresa deb�a pagar los peritajes, sin que se hubiere promovido por parte de la actora, ni siquiera la prueba del cotejo, y a�n as� se les otorgo valor probatorio, violentando el art�culo 87 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, incurriendo as� en FALTA DE APLICACI�N de dicha norma, esta infracci�n de ley se genero en el mismo instante en el que la juez valoro las documentales que fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, las cuales en algunos casos dec�a constancia de representaci�n como asesora, distorsionando el contenido de las documentales, las cuales cursan en los folios 46 al 49 del cuaderno de recaudos N� 01; que incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, por FALTA DE APLICACI�N, esta vez con respeto a los documentos referidos a facturas emitidas por la demandante, que rielan del folio 50 al 174 del cuaderno de recaudos N� 01 marcados �b�; copia fotost�ticas de cheques que eran entregados a la actora, esto como medio de pago de honorarios profesionales por asesor�a marcados �a�; facturas expedidas por la demandante a T�cnica Marmolera Venezolana por concepto de asesor�a en honorarios profesionales desde el 25 de mayo hasta el 31 de mayo de 2016, y hasta el 31 de agosto de 2021 constante de 33 folios que cursan a los folios del 174 al 209 del cuaderno de recaudos N� 1 marcado �g�; dado que al valorar las facturas se establece que queda demostrado que la actora antes y despu�s de suscribir los contratos de trabajo, realizaba trabajos como asesora t�cnica, incurriendo en suposici�n falsa, por que extrajo la figura de realizar trabajos, de un documento que no lo contiene, las facturas nunca mencionaban que era con ocasi�n de un trabajo, las facturas dec�an honorarios profesionales, entonces incurri� en suposici�n falsa a dar por probado hechos cuya inexactitud quedaba demostrado por las mismas facturas, ya que si bien le confi� valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y el art�culo 78 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, no obstante, desaplico el art�culo 124 del C�digo de Comercio y el 1663 del C�digo Civil, que establecen por un lado que las obligaciones mercantiles se prueban con las facturas aceptadas y si se demostr� que las facturas fueron expedidas unilateralmente por la demandante y fueron aceptadas porque fueron pagadas, y que en la misma inspecci�n que se hizo, se determino que coincid�an con los libros, y por el otro lado, el instrumento privado reconocido tiene entre las partes la mismas fuerzas aprobatorias; que se�alaban como error de infracci�n de ley, el hecho que las impresiones de los correos electr�nicos que fueron producidos en el juicio por la parte actora y fueron desconocidos, en detrimento del art�culo 04 de la ley de Firmas Electr�nicas, que se�ala que se valoraran como si fueran copias fotost�ticas, por lo que carecen de valor probatorio, sin embargo, en la recurrida son valorados se�alando que los mismos fueron emitidos en el lapso donde la empresa si reconoce la relaci�n de trabajo.
(Omissis).
De las delaciones formuladas por el recurrente constata esta Alzada, que a
pesar que circunscribe sus denuncias en infracci�n de ley, e incluso se�ala la
existencia de suposici�n falsa, no obstante, de lo esbozado considera quien ac�
decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron
apreciadas las pruebas, y tal como ya fue establecido precedentemente los
jueces son soberanos en la apreciaci�n y valoraci�n de las pruebas, de
conformidad con los principios de concentraci�n, inmediaci�n y oralidad del
nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana cr�tica como lo
establece el Art�culo 10 de la Org�nica Procesal del Trabajo, es por lo que
esta Superioridad considera que la recurrida no incurri� en el vicio delatado,
en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. As� se
decide.
Aunque ya se emiti� pronunciamiento en cuanto a las delaciones antes
mencionadas, esta Azada, precisa hacer la siguiente acotaci�n en relaci�n a que
la recurrida incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, ya que
no se acogi� a las normas de derecho, no garantiz� el derecho a la defensa de
la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y
facultades de manera equilibrada, al neg�rsele en la Audiencia de Juicio los
cuadernos de recaudos, para poder ejercer el control de las pruebas, mas sin embargo, pudo ejercer las impugnaciones con
limitaciones; constata esta alzada que lo esbozado por el recurrente no est�
dirigido a infracci�n de ley alguna, sino a que el a quo, seg�n su
decir, le neg� el control de las pruebas al negarle los cuadernos de recaudos,
alegaci�n est� en la que se contradice al decir, mas sin embargo, pude ejercer
las impugnaciones con limitaciones, extrayendo quien aqu� decide, que tales
se�alamientos no tienen asidero legal alguno, dado que en primer lugar se�ala,
que a pesar del a quo, pudo realizar impugnaciones, y en segundo lugar de la
misma recurrida se evidencia que al momento de la evacuaci�n de las pruebas, la
demandada tuvo la oportunidad de realizarles a cada una, las observaciones que
a bien considerare, debi�ndose entender adem�s que el Juez es el director del
proceso por lo que es quien debe dirigir como se llevara a cabo la referida
audiencia, por supuesto, sin menoscabarle los derechos a las partes, tal y como
sucedi� en el presente caso. As� se establece.
as� las cosas, en relaci�n a que el a quo incurri� en inmotivaci�n por
contradicci�n, ya que en la misma valoraci�n de esas facturas se se�al� que se
demostraba que se originaban por concepto de asesor�a de honorarios
profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relaci�n
laboral; y que a pesar que en la mayor�a de las pruebas producidas por sus
representadas el a quo se�alo expresamente que se ten�a por demostrada la
relaci�n profesional, en el dispositivo estableci� que existi� una relaci�n de
trabajo.
(Omissis).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente
a lo delatado por el recurrente no existe motivaci�n contradictoria, ya que, si
por el hecho de que al momento de valorar las pruebas de manera individual,
estableci� lo que se se�alaba en cada una de ellas, mientras que al hacerlo en
su conjunto y tomar en consideraci�n que la representaci�n judicial de la parte
demandada no desvirtu� la forma de pago permanente, quincenal, entre otras
pruebas, tal y como se evidenciara en l�neas anteriores, quedo demostrada la
prestaci�n del servicio estableciendo un v�nculo de naturaleza laboral con las
codemandadas, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub �ndice se
constata que la juez de la recurrida no incurri� en lo delatado por las
coaccionadas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente
la presente denuncia. As� se decide.
Ahora bien, en referencia a que hay una inmotivaci�n total, cuando el a quo
elabora los c�lculos en el dispositivo, lo hace sin tomar en consideraci�n la
demostraci�n salarial que constaban en los recibos de pago, solo determino un
salario y no lo motivo, que la empresa deb�a pagar 37 mil bol�vares sin justificar
de donde ven�an, no motiv� las aplicaciones de los conceptos laborales, no
aplico correctamente la determinaci�n salarial, que hab�a un error en los
c�lculos con respecto al salario promedio para el pago de la antig�edad por ser
salario variable, que hizo una determinaci�n con los recibos de seis meses, que
desconoci� la f�rmula empleada por la parte actora, ya que se trataba de un
salario variable, sin embargo de eso no hubo pronunciamiento.
Al respecto, esta Alzada, constata que lo delatado por el recurrente est�
referido a su inconformidad con los salarios empleados por el a quo, al no
haber sido motivados.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurri� en el
vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que
guardan relaci�n con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que en cuanto al salario a
emplear el a quo estableci� lo siguiente:
�(�) Luego del an�lisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios
para la fecha de terminaci�n de la relaci�n de trabajo eran los siguientes:
GRANITOS DEL ORINOCO, S.A.
Tiempo de Servicio 15 a�os, 2 meses y 19 d�as
Salario B�sico Mensual Bs. 1.656,00 Salario b�sico Diario: 55,20
Salario Normal Mensual Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95
Salario Integral Mensual Bs.2.856,00 Salario Integral Diario: 95,20
Tiempo Reclamado 9 a�os desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta el Treinta (30) de Junio de 2015
Salario B�sico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44
Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Diario Normal: Bs. 83,95
Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90
(�)
En cuanto a la empresa T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A.,
Tiempo de Servicio 5 a�os, 2 meses y 7 d�as
Salario B�sico Mensual Bs. 3.296,00 ($800)
Salario b�sico Diario: 109,86 (26,67)
Salario Integral Mensual Bs.4.715, 09 ($ 1.144,44)
Salario Integral Diario: 157,16 ($38,15)
Tiempo Reclamado 2 a�os, 7 meses y 20 d�as desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.�
Evidenci�ndose que contrariamente a lo arg�ido por las codemandadas recurrentes
el a quo estableci� previo an�lisis del acervo probatorio, los salarios que
emplear�a, tomando en cuenta la fecha de culminaci�n de la relaci�n laboral,
discriminando para cada empresa, cada salario a emplear (b�sico, normal e
integral) para cada uno de los conceptos reclamados, debiendo recordar lo que
al respecto la Sala de Casaci�n Social en innumerables decisiones ha
establecido que este vicio se materializa cuando se carece en absoluto de
fundamentos, pues no puede confundirse la escases o exig�idad de la motivaci�n
con la falta de motivos. La motivaci�n exigua no constituye inmotivaci�n, en
consecuencia, visto lo anterior en el caso sub �ndice se constata que la juez
de la recurrida no incurri� en lo delatado por la parte demandada, por lo que
en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. As�
se decide.
Ahora bien, en cuanto a que el demandante recurrente delato que la recurrida
yerra al establecer el salario integral, para el caso de ambas codemandadas ya
que para su c�lculo no se consideraron las incidencias de las utilidades y las
incidencias de los bonos vacacionales.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado est� dirigido a su
inconformidad con la determinaci�n de los salarios integrales empleados por la
recurrida, debiendo se�alarse que tal como se estableciera ut supra el a quo
determino cada uno de los salarios a emplear, para cada uno de los conceptos y
para cada una de las empresas demandadas y en el caso del salario integral para
el c�lculo de la antig�edad, empleo el que ambas partes reconocieron en
audiencia, establecido en las planillas de liquidaci�n de prestaciones sociales
(folios folio 136 del Cuaderno de Recaudos N� 4 y folios 231 del Cuaderno de
Recaudos N� 5, por lo que contrariamente a lo denunciado, en la recurrida si se
estableci� correctamente el salario integral. As� se decide.
En este orden de ideas, a que la recurrida estaba inmotivada por silencio de
pruebas al no valorar los informes; al respecto, esta Alzada constata de lo
esbozado por el recurrente, que no se�ala de manera espec�fica cuales fueron
los informes que no se valoraron, no obstante, de la lectura de todo lo que
precede, se constata que en la sentencia impugnada parcialmente transcrita s�
se realiz� un an�lisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte
demandante como las de las codemandadas, otorg�ndoseles su respectivo valor
probatorio, tanto a las documentales referidas a los informes, como a la prueba
de informe como tal, coligi�ndose que lo delatado no se puede encuadrar en el
vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya
omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo
haya analizado, �nicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de
actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden
delatar es un problema de apreciaci�n de la prueba, y en el entendido que los
jueces son soberanos en la apreciaci�n y valoraci�n de las pruebas, de
conformidad con los principios de concentraci�n, inmediaci�n y oralidad del
nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana cr�tica como lo
establece el Art�culo de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, tal como lo ha
se�alado en m�ltiples oportunidades la Sala de Casaci�n Social, es por lo que
esta Superioridad considera que la recurrida no incurri� en silencio de
pruebas, muchos menos en una mala o err�nea valoraci�n de los medios
probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. As�
se decide.
Ahora bien, en relaci�n que durante el lapso que reconocen que efectivamente si hubo relaci�n de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante, las facturas, las constancias de vacaciones, los anticipos de prestaciones sociales, los pago de utilidades, todos dicen la fecha de ingreso, que por eso promovieron las actas constitutivas y de asamblea en las que se le designa como directora de la junta directiva, y se especifican las atribuciones de su cargo, sin embargo, la jueza sostuvo que nada aportaban, todo lo contrario ya que demuestran que ella ejerc�a el control total de las empresas, por lo que resultaba dudoso, que durante 19 a�os, no haya reclamado, el tiempo que a su parecer era una relaci�n de trabajo; que el a quo valor� las comunicaciones, por estar emitidas en el lapso donde se reconoci� la relaci�n de trabajo, a pesar de haber sido impugnadas, que durante el tiempo que niegan la existencia de la relaci�n de trabajo, no hubo ni una instrucci�n de la empresa, ni una comunicaci�n, tampoco le exig�an un horario de trabajo, que la instrumental que se refiere a un horario de trabajo, se encontraba suscrito por la actora, por lo que fue desconocido, no obstante, se estableci� en la recurrida que la representaci�n de las codemandadas no ten�an facultades para impugnarlo, ya que no fue firmado por la empresa, es decir, que todos los documentos que promovi� la demandante firmados por ella, tienen validez y su representadas no ten�an potestad de impugnarlos, obviando adem�s, que no hac�a falta objetarlos, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, en virtud del principio de alteridad probatoria.
Al respecto esta Alzada, constata que lo delatado realmente est� dirigido es a
la inconformidad con la valoraci�n de las pruebas, y por cuanto se emiti�
pronunciamiento sobre la valoraci�n de las pruebas precedentemente se da por
reproducidos lo esgrimidos en l�neas anteriores, en cuanto a que es de la
soberana apreciaci�n de los jueces de instancia. As� se decide.
As� las cosas, en relaci�n a que la indexaci�n se aplica a partir de la
admisi�n de la demanda, siendo esto tambi�n desconocido por el a quo, es
decir, que no tomo en consideraci�n ninguna de las sentencias de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casaci�n Social, que les consign�, lo que era un
error inexcusable, al no acogerse a la tutela de la sala constitucional.
Observa esta Alzada que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideraci�n, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; aunado al hecho que esta Alzada constata que contrariamente a lo delatado por el recurrente de la sentencia parcialmente transcrita en la misma establece los par�metro a seguir para la indexaci�n judicial e intereses de mora seg�n lo establecido en la Sala de Casaci�n Social en sentencia N� 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: Jos� Surita contra Maldifassi&C�a. C.A.)., e consecuencia se declara improcedente la presente delaci�n. As� se decide.
En este orden ideas, en relaci�n a que los
anticipos de prestaciones sociales, que fueron consignados y que fueron reconocidos
inclusive por la parte demandante, no se tomaron en cuenta, que en relaci�n a
un recibo de pago, de una liquidaci�n final de cinco mil setecientos y
algo de d�lares, la jueza valoro los d�lares para equiparar una compensaci�n
nada m�s; haciendo una operaci�n enredada, que determino que los mismos,
equival�an a mil cien bol�vares; que no tom� en cuenta los anticipos de
prestaciones sociales.
Esta alzada constata de las actas cursantes a los autos espec�ficamente
al folio 136 del cuaderno de recaudos N� 4 planilla de liquidaci�n emitida por
la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana Mar�a
Claudia Russian Bol�var, contrariamente a lo arg�ido, si fue tomado en cuenta,
tan es as� que estableci� erradamente que nada deb�a por el concepto de
prestaciones sociales, con respecto a esta empresa, en el entendido que mal
puede considerarse que la coaccionada en cuesti�n pago alg�n anticipo para una
relaci�n laboral en un periodo que no reconoc�an, siendo evidente que los pagos
por prestaciones sociales cancelados por la codemandada, tal como se evidencia
ut supra se corresponden es al periodo 2018 al 2021, en consecuencia se declara
sin lugar la presente delaci�n. As� se decide.
Por su parte el demandante recurrente sobre el mismo particular delata que la
recurrida yerra en el tiempo de servicio a computar, por cuanto la
jurisdicente, lo estableci� en 2 a�os, 7 meses y 20 d�as y en el c�mputo se
limita a ello, no obstante el tiempo de servicio prestado realmente es de 5
a�os 2 meses y 17 d�as.
Observa esta Alzada, que la recurrida parcialmente transcrita en cuanto al
tiempo de servicio estableci� lo siguiente:
�(�) En cuanto a la empresa T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., Tiempo de
Servicio 5 a�os, 2 meses y 7 d�as
(�)
Tiempo Reclamado 2 a�os, 7 meses y 20 d�as desde el Dos (02) de Mayo de 2016
hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018.
(�)
En relaci�n a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cu�les
son procedentes en derecho:
Reclama la cantidad de Bs. 9.074,87 por concepto de Diferencia por Monto Mayor de Prestaciones Sociales desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, Ley Org�nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la operaci�n matem�tica de 5 a�os x 30 d�as es igual a 150 d�as de Antig�edad determinado a Salario Integral Bs. 4.715,09 x 150 = Bs. 707.263,50. Del comprobante de liquidaci�n complementaria se pudo constatar que recibi� 152 d�as de Antig�edad por la cantidad de Bs 1.129,77, el equivalente de $4.654,66, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de Agosto de 2021, tal como se evidencia del comprobante de pago que riela al 136 del Cuaderno de Recaudos N� 4, por lo que nada debe por este concepto.�
De la referida instrumental que cursa al folio 136 del cuaderno de recaudos N� 4 planilla de liquidaci�n emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana MAR�A CLAUDIA RUSSIAN BOL�VAR, el tiempo de servicio por la cual la empresa realizo dicha liquidaci�n fue tomando como prestaci�n efectiva de servicio 2 a�os, 7 meses y 20 d�as que comprende el lapso desde el 29/11/2018 al 19/07/2021, realizando el c�lculo de la antig�edad de las dos formas como lo contempla el art�culo 142 de la Ley Org�nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vale decir, literal �C� 30 d�as por cada a�o que arroja 90 d�as por el salario integral diario de $ 38, 15 arrojando un monto de $ 3.433,33, y literal �A� 15 d�as trimestrales mas 2 d�as adicionales literal �B� que arroja un total de 152 d�as arrojando a pagar $ 4.654,66, cancelando con el monto que mas favorece al trabajador es decir, el de $ 4.654,66; por lo que evidentemente el a quo yerra al establecer que la demandada hab�a honrando el tiempo de servicio reclamado de 2 a�os, 7 meses y 20 d�as desde el Dos (02) de Mayo de 2016 hasta el Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, en consecuencia se declara con lugar lo delatado por el demandante recurrente, y se ordena a cancelar a la demandada T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., a la demandante por concepto de antig�edad la cantidad de 152 d�as por el salario integral diario, establecido por la recurrida en Bs. 157,16 cuyo resultado arroja la cantidad de Bs. 23.888,32. As� se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede corresponde a la parte demandante lo correspondiente a los intereses sobre la prestaci�n de antig�edad, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un �nico experto designado por el tribunal que le corresponda ejecutar, de conformidad con el art�culo 159 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, calculados a partir del 02 de Mayo de 2016 hasta el 28 de Noviembre de 2018, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos del pa�s. As� se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que condeno a 120 d�as de utilidades desde
el 2005, 21 d�as de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin que existiera en el
expediente ning�n instrumento que dijera que esa empresa estaba comprometida a
pagarlos, olvidando que cuando se reclama conceptos exorbitantes, la parte
tiene que demostrarlos, que desaplico la Ley Org�nica del Trabajo que establece
como se pagan las vacaciones y las utilidades las cuales se pagan con el
salario del ejercicio econ�mico respectivo, sin embargo los calcularon al
�ltimo salario, aplicando de manera retroactiva los contratos firmados en el
2015 y 2018 con Granitos del Orinoco, que ellos si establecen 120 d�as de
utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones.
Al respecto, esta Alzada constata de las instrumentales cursantes a los autos
que la actora ten�a beneficios superiores a los que contempla la norma
sustantiva laboral, tales beneficios fueron recogidos en los contratos
suscritos entre la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, y las empresas
Granitos del Orinoco, S.A. y T�cnica Marmolera Venezolana, C.A.,
respectivamente, los cuales fueron promovidos y reconocidos en audiencia en los
que se contemplan 120 d�as de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de
vacaciones, de all� que al establecerse que la prestaci�n del servicio para el
tiempo no reconocido por las codemandadas no ten�a un car�cter mercantil sino
que el vinculo que los uni� era de naturaleza laboral tanto con la empresa
Granitos del Orinoco, S.A. desde el primero (01) de junio de 2006 al treinta
(30) de junio de 2015 como con la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A.,
desde el dos (02) de mayo de 2016 hasta el veintiocho (28) de noviembre de
2018, es por lo que evidentemente la recurrida aplico lo que m�s beneficiaba a
la demandante, ya que incluso con esa misma cantidad de d�as cancelaron los
referidos conceptos al momento de pagar las prestaciones sociales que le
adeudaban, en consecuencia de declara sin lugar la presente delaci�n. As� se
decide.
En este orden de ideas, en relaci�n a que el a quo condeno dos veces las vacaciones, con la misma determinaci�n salarial; al respecto, tenemos que aunque el demandado recurrente no especifico a que periodos vacacional se refiere ni mucho menos a cual empresa est� dirigida su delaci�n, no obstante, a los fines de dilucidar su inconformidad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita colige que el a quo estableci� lo siguiente:
�(�) Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de
vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006
hasta Treinta (30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al
efectuar la operaci�n matem�tica de 21 d�as de Vacaciones x 9 a�os = 189 d�as
determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55.
En raz�n de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 15.866,55 por
concepto de Vacaciones de los a�os 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014
y 2015.
Reclama la cantidad de Bs. 45.331,92 por concepto de 9 periodos de vacaciones y
9 Bonos vacacional Anual, desde el Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta
(30) de junio de 2015. Al respecto, es oportuno indicar que al efectuar la
operaci�n matem�tica de 39 d�as de Vacaciones x 9 a�os = 351 d�as determinado a
Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45.
En raz�n de lo anterior se condena a pagar la cantidad de 29.466,45 por
concepto de Vacaciones de los a�os 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
2014 y 2015.}
Por concepto de 9 periodos de vacaciones y 9 Bonos vacacional Anual, desde el
Primero (01) de Junio de 2006 hasta Treinta (30) de junio de 2015, le adeuda la
cantidad de Bs. 45.333,00.�
Lo que se demuestra que contrariamente a lo delatado por el recurrente el a quo
condena una sola vez tanto el concepto de vacaciones como el de bono
vacacional, tan es as� que condena las vacaciones en base a 21 d�as de
Vacaciones x 9 a�os = 189 d�as determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 15.866,55,
y el bono vacacional en base a 39 d�as de Vacaciones x 9 a�os = 351 d�as
determinado a Salario Normal diario Bs. 83,95 = 29.466,45, en consecuencia se
declara sin lugar la presente delaci�n. As� se decide.
As� las cosas, en relaci�n a que el a quo aplico una Convenci�n Colectiva
que no se encontraba vigente, tenemos que esta Alzada, en todo caso aplico la
cantidad de d�as que fueron establecidos en los contratos de trabajo de fecha
2015 y 2018 respectivamente, sobre lo cual ya se emiti� pronunciamiento en
consecuencia se da por reproducidos lo argumentos esgrimidos en l�neas
anteriores. As� se decide.
En cuanto a que se debe revisar toda la sentencia en raz�n de efecto
devolutivo, tenemos que en el presente caso no es procedente en raz�n del principio
tantum devollutum, quantum apellatum, el cual le impone a los Jueces Superiores
el deber de ce�irse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en raz�n
del recurso de apelaci�n ejercido y en la medida del agravio sufrido en la
sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, en consecuencia
esta Alzada solo se circunscribi� a verificar los vicios e inconformidades
delatados por la representaci�n judicial de las codemandadas. As� se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de
los conceptos condenados no fueron objeto de apelaci�n esta Alzada los deja
inc�lumes. As� se decide.
Por tanto, en raz�n a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelaci�n ejercida por las demandadas y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y as� ser� establecido en la dispositiva del presente fallo. As� se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral y p�blica de apelaci�n, as� como todo el acervo probatorio aportado por las partes al proceso estableci� que, respecto a la distribuci�n de la carga de la prueba, cuando la demandada califique la prestaci�n del servicio de manera diferente a la laboral le corresponde a �sta demostrarla, por lo que de conformidad con la contestaci�n de la demanda presentada por las codemandadas le correspond�a a estas probar tanto la fecha de inicio de la relaci�n laboral entre la ciudadana Mar�a Claudia Russi�n Bol�var y las accionadas as� como, demostrar que la demandante no prest� servicios en los a�os reclamados, igualmente probar que las demandadas honraron el pago de los pasivos laborales en los periodos desde el a�o 2006 a junio del a�o 2015 en Granitos del Orinoco y del a�o 2016 a noviembre del a�o 2018 en T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., determinando por consiguiente el ad quem que no se configur� una err�nea distribuci�n de la carga probatoria por parte del Juzgado de Juicio.
Establecido la anterior, contin�a verificando la Alzada si en los periodos reclamados desde el a�o 2006 a junio del a�o 2015 en Granitos del Orinoco y del a�o 2016 a noviembre del a�o 2018 en T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, existi� o no un v�nculo de naturaleza laboral con la ciudadana Mar�a Claudia Russi�n Bol�var y las referidas empresas, por lo que una vez analizado con exhaustividad el punto en estudio y las pruebas promovidas por las partes precis� que, ciertamente la naturaleza de la relaci�n jur�dica que uni� a la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var con las empresas codemandadas en los periodos se�alados es de naturaleza laboral, por lo que debe tenerse como cierto el tiempo en el cual tuvo lugar la relaci�n de trabajo, declarando improcedente la presente delaci�n relacionada con la naturaleza de los servicios prestados por la demandante.
Con relaci�n al vicio de incongruencia negativa delatado, por cuanto la parte demandante deb�a demostrar de conformidad con los alegatos explanados en el escrito libelar, �que se le impuso firmar facturas para poder mantener la relaci�n de trabajo�, que las facturas debidamente emitidas constituyen la demostraci�n de la relaci�n profesional, que no valor� la documental promovida por la parte actora marcada �b� referida a la solicitud de empleo en la cual la demandante se�alo que hab�a prestado servicios como asesora del Banco Central de Venezuela y Funda Geominas, toda vez que no aplic� las reglas de la l�gica y las m�ximas de experiencia y por �ltimo se denuncia el referido vicio por cuanto el ad quem no se pronunci� en cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 19 de enero del 2018, pagada por la explotaci�n de Piedras Guayana. Al respecto el sentenciador de la sentencia impugnada estableci� que, de las delaciones supra mencionadas se colige que las mismas circunscribe en el vicio de incongruencia negativa, sin embargo se constata que su inconformidad est� dirigida a la valoraci�n de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, del estudio minucioso de las actas que conforma el presente expediente la recurrida se�al�, que el Juzgado de Juicio si se pronunci� sobre las instrumentales antes mencionadas, examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, como los informes, la exhibici�n de documentos, as� como la inspecci�n judicial, a las cuales les otorg� valor probatorio y se�al� los hechos que de acuerdo con su soberana apreciaci�n se desprend�an de las mismas, por lo que nuevamente concluye el Juzgado Superior que entre las codemandadas y la demandante, se estableci� un v�nculo de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, con relaci�n al vicio de infracci�n de ley en la elaboraci�n de la sentencia de Primera Instancia, por cuanto no se atendi� a las normas de derecho, no se garantiz� el derecho a la defensa de la parte demandada, no se mantuvo a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, as� como la falta de aplicaci�n del art�culo 87 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo y suposici�n falsa, el sentenciador de la recurrida determin� que a pesar de que las denuncias est�n dirigidas a la infracci�n de ley e incluso a la existencia del vicio de suposici�n falsa, no obstante se infiere que nuevamente se evidencia la inconformidad con las valoraci�n de las pruebas, las cuales son de libre apreciaci�n por los jueces de conformidad art�culo 10 de la Org�nica Procesal del Trabajo, en consecuencia, declara improcedente la presente denuncia.
Sin embargo, destac� la Alzada que con relaci�n �a que la recurrida incurri� en infracci�n de ley en la elaboraci�n del fallo, ya que no se acogi� a las normas de derecho, no garantiz� el derecho a la defensa de la parte demandada, no mantuvo las partes en ejercicio de sus derechos y facultades de manera equilibrada, al neg�rsele en la Audiencia de Juicio los cuadernos de recaudos� no tienen asidero legal alguno, dado que se evidencia que hubo las impugnaciones correspondientes y al momento de la evacuaci�n de las pruebas la demandada tuvo la oportunidad de realizarles a cada una las observaciones que a bien considerare pertinentes.
En lo atinente al vico de motivaci�n por contradicci�n, por cuanto �en la misma valoraci�n de esas facturas se se�al� que se demostraba que se originaban por concepto de asesor�a de honorarios profesionales, no obstante, en el dispositivo se determina que hay una relaci�n laboral�, el sentenciador del fallo impugnado estableci� que no existe el vicio denunciado, toda vez que la representaci�n judicial de la parte demandada no desvirtu� la forma de pago permanente y quincenal, lo cual se evidencia del an�lisis exhaustivo de la sentencia de Primera Instancia y del acervo probatorio cursante en autos, quedando demostrado en consecuencia que la prestaci�n de servicio es de naturaleza laboral.
En referencia al vicio de inmotivaci�n de la sentencia, por inconformidad con los salarios empleados por el a quo, al no haber sido motivados, el juez de la sentencia cuestionada determin� que el juzgado de primera instancia estableci� previo an�lisis del acervo probatorio, los salarios que emplear�a, tomando en cuenta la fecha de culminaci�n de la relaci�n laboral, discriminando para cada codemandada, cada salario a emplear (b�sico, normal e integral) para cada uno de los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia declara improcedente la denuncia.
Respecto a la inmotivaci�n por silencio de pruebas al no valorar los informes, el ad quem se�al� que el a quo s� realiz� un an�lisis de todas las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como las de las codemandadas, otorg�ndoles su respectivo valor probatorio, por lo que considera la Alzada que lo que verdaderamente delatado �es un problema de apreciaci�n de la prueba� afirmando que los jueces son soberanos en la apreciaci�n y valoraci�n de las pruebas, de conformidad con el art�culo de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo antes se�alado, declarando improcedente la delaci�n.
Con relaci�n al alegato �que durante el lapso que reconocen que efectivamente si hubo relaci�n de trabajo, en los contratos firmados por la parte demandante�, el sentenciador de la recurrida nuevamente constat� que lo delatado est� dirigido a la inconformidad con la valoraci�n de las pruebas, por lo que dio por reproducidos los argumentos esgrimidos en las l�neas anteriores, en cuanto a que la valoraci�n de las pruebas es de la soberana apreciaci�n de los jueces de instancia.
En este mismo contexto, respecto a que el a quo desconoci� la indexaci�n, por cuanto la misma se aplica a partir de la admisi�n de la demanda, el ad quem se�al� que se tomaron en cuenta los par�metro a seguir para la indexaci�n e intereses de mora seg�n lo establecido en la Sala de Casaci�n Social en sentencia N� 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: Jos� Surita contra Maldifassi&C�a. C.A.), en consecuencia declar� improcedente la presente delaci�n.
Igualmente se delat� que no se tomaron en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que fueron consignados por las codemandadas, en este sentido la Alzada constat� de las actas cursantes a los autos espec�ficamente al folio 136 del cuaderno de recaudos N� 4 planilla de liquidaci�n emitida por la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A de fecha 20/08/2021 a favor de la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var, que si fueron valorados, estableci�ndose que mal puede considerarse que la coaccionada pago anticipo de prestaciones sociales de un periodo laboral que no reconoc�an, siendo evidente que los pagos por prestaciones sociales cancelados por la codemandada, se corresponden al periodo 2018 al 2021, en consecuencia declar� sin lugar la denuncia.
En cuanto a la condena por parte del a quo de 20 d�as de utilidades desde el 2005, 21 d�as de vacaciones y 39 de bono vacacional, sin las instrumentales que lo demostraran, el sentenciador superior determin� que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la parte actora ten�a beneficios superiores a los contemplados en la norma sustantiva laboral, los cuales fueron recogidos en los contratos suscritos entre la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var y las entidades de trabajo codemandadas, observ�ndose 120 d�as de utilidades, 39 de bono vacacional y 21 de vacaciones. Asimismo, se colige que con la misma cantidad de d�as de los conceptos antes mencionados fueron canceladas las prestaciones sociales que se adeudaban a la demandante, por lo tanto declar� improcedente la delaci�n interpuesta.
En este orden de ideas, con relaci�n al alegato de la condenatoria doble por parte del a quo de las vacaciones con la misma determinaci�n salarial. El sentenciador de fallo cuestionado luego del an�lisis de la sentencia de Primera Instancia estableci� que, solo se conden� una sola vez tanto el concepto de vacaciones como el bono vacacional, de la siguiente manera: vacaciones en base a veinti�n (21) d�as y el bono vacacional en base a treinta y nueve (39) d�as con un salario normal diario de Ochenta y Tres Bol�vares con Noventa y Cinco C�ntimos (Bs. 83,95), declarando por consiguiente sin lugar la denuncia incoada.
As� las cosas, respecto a que el a quo aplic� una convenci�n colectiva del trabajo que no se encontraba vigente, tenemos que la Alzada, determin� que en este caso se aplic� la cantidad de d�as que fueron establecidos en los contratos de trabajo de los a�os 2015 y 2018 respectivamente, sobre lo cual el ad quem emiti� pronunciamiento dando por reproducidos lo argumentos esgrimidos en l�neas anteriores.
Finalmente, en cuanto a la revisi�n de toda la sentencia en raz�n de efecto devolutivo, la recurrida estableci� que no es procedente la se�alada delaci�n, en raz�n del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual le impone a los Jueces Superiores el deber de ce�irse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido de conformidad con el recurso de apelaci�n ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, en consecuencia la Alzada solo se circunscribi� a verificar los vicios e inconformidades delatados por la representaci�n judicial de las codemandadas en la audiencia oral y p�blica de apelaci�n.
De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada sentenci� con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y p�blica del recurso de apelaci�n, es decir tomando en consideraci�n el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognici�n que, �la naturaleza de la relaci�n jur�dica que uni� a la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var con las empresas codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de naturaleza laboral �, por tales motivos, visto que el sentenciador de la recurrida es congruente con las alegaciones expuestas por las codemandadas, no alter� el problema judicial debatido entre las partes y resolvi� todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, resulta imperioso desestimar los argumentos del formalizante, al no verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. As� se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 3 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n por la recurrida del art�culo 159 eiusdem, as� como el art�culo 243 ordinal 4� del CPC, en concordancia con los art�culos 12, 15 y 244 eiusdem, incurriendo con ello en vulneraci�n de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los art�culos 26 y 49 del Texto Constitucional por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivaci�n por silencio de pruebas.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Vicio orden p�blico. (INMOTIVACI�N POR SILENCIO DE PRUEBAS).
Supuestos de casaci�n y art�culos infringidos: Conforme al art�culo 168, numeral 3� de la LOPTRA denuncio la infracci�n por la recurrida del art�culo 159 ejusdem, as� como el art�culo 243 ordinal 4� del CPC, en concordancia con los art�culos 12, 15 y 244 ejusdem, incurriendo con ello en vulneraci�n de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los art�culos 26 y 49.1del Texto Constitucional por incurrirse en el vicio de "inmotivaci�n por silencio de pruebas". Fundamentos de la denuncia: La recurrida omiti� analizar y valorar casi todos los medios de prueba promovidos por mis representadas, lo cual era determinante de lo dispositivo en el fallo. Ellos son: DOCUMENTALES: las consignadas marcadas: "A": Acta de Asamblea de TECVEMAR., del 29/11/2018, designaci�n de MCRB como Directora Corporativa en la Junta Directiva y determina el control que ejerc�a en la empresa (fs. 02 al 109, C.R. N.� 4.). "B": Solicitud de empleo en TECVEMAR del 29/11/2018, suscrita MCRB, (f. 110, C.R. N.� 4.) Donde identifica a las empresas que asesor�. "C": Contrato de Trabajo (TECVEMAR) del 29/11/2018, (fs. 111 al 114, C.R. N.� 4.) (silenciado parcialmente). "D": la p�gina 95 del Libro de Contratos de TECVEMAR C.A., de fecha 29/11/2018, (f. 110, C.R. N.� 4.). "E": Memorando Publico del 20 /03/2019, (TECVEMAR) C.A., (fs. 116 al 118, C.R. N.� 4.) que determina el cargo como Directora Corporativa de la actora. "F": Recibo de Pago de garant�a de prestaciones sociales del 24/04/2019, por Bs. S. 373.164,94, (f. 119, C.R. N.� 4.). (TECVEMAR). "G": C�lculo del �ltimo salario devengado al 5/03/2019 en TECVEMAR, (f.120, C.R. N.� 4.). del 05/03/2019. "H": C�lculo del �ltimo Salario devengado al 3/08/2019 en TECVEMAR (f. 121, C.R. N.� 4.). del 03/09/2019, que determina el salario. "I": Recibo del 06/09/2019, por Bs. S. 1.554.323,22, garant�a de prestaciones sociales; Determina el salario devengado y se reconoce como fecha de ingreso a TECVEMAR el 29/11/2018, (f. 122, C.R. N.� 4.). MARCADO "J": Recibo del 05/12/2019, por Bs. S 2.781.766,92, garant�a de prestaciones s.; determina el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 123, C.R. N.� 4.). "K": y "K1": C�lculo del �ltimo salario devengado al 3/11/2019 en TECVEMAR, (fs. 124 y125, C.R. N.� 4.); determina el aporte de garant�a de prestaciones s. " M": C�lculo del �ltimo salario devengado al 03/03/2020 en TECVEMAR, (f. 126, C.R. N.� 4.). "L": Recibo de pago del 15/06/2020, por Bs. S. 9.228.480,70, por concepto de prestaciones s.; determina el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 127, C.R. N.� 4.). "M": Recibo de pago del07/09/2020 por Bs. S. 26.796.917,96 por prestaciones sociales; se reconoce el salario devengado y el 29/11/2018 como fecha de ingreso a TECVEMAR, (f. 128, C.R. N.� 4.). "N": C�lculo del �ltimo salario devengado al 08/08/2020 en TECVEMAR (f. 129, C.R. N.� 4.) "N": Recibo de pago del 11/12/2020 por Bs. S. 89.318.121,13, por prestaciones sociales; determina el salario devengado y la fecha de ingreso a TEČVEMAR, (f. 130, C.R. N.�4.). "O": C�lculo del �ltimo salario al 08/11/2020 en TECVEMAR (f. 131, C.R. N. 4). "P": Recibo de pago del 15/03/2021 por Bs. S. 242.902.947,94, aporte en garant�a de prestaciones sociales; determina el salario devengado al 29/11/2018 y fecha de ingreso en TECVEMAR, (f. 132, C.R. N.� 4.). "Q": Constancia del �ltimo salario devengado al 09/03/2021en TECVEMAR (f. 33, C.R. N.� 4). "R": liquidaci�n de prestaciones s. en julio de 2021, (f. 134, C.R. N.� 4) por Bs. 6.132.331.165.99; determina como fecha de ingreso el 29/11/2018. "S": Transferencia Banesco N. 318882679 del 29/07/2021, efectuado por TECVEMAR, por Bs. S. 6.132.331.165.99, por liquidaci�n a Mar�a Russian, (f. 135, C.R. N.� 4.). "T": liquidaci�n complementaria de prestaciones s. (TECVEMAR) del 21/08/2021 por $ 5.740 (f. 136, C.R. N.� 4). "U1" al "U4": 4 recibos de cobro de 57 billetes de100$US y dos de 20$US, recibidos por la demandante el 21/08/2021, por cobro de $ 5.740 adicionales por prestaciones s. pagadas por TECVEMAR (fs. 137 al 140, C.R. N.� 4.). V": recibo de pago efectuado por TECVEMAR del 20/11/2021, por Bs. S.270.551.131, 80, por anticipo de vacaciones, (f. 141, C.R. N.� 4.). "W": transferencia Banesco, N.� 3200706005 del 20/08/2021 por Bs. S. 270.551.131,80, efectuado por TECVEMAR, por anticipo de prestaciones s., (f. 142, C.R. N.� 4.), "X": pago por Bs. S.270.551.131, 80, del 20/08/2021, por vacaciones. (f. 143, C.R. N. 4.). "Y2" y "Y3": solicitud anticipo de prestaciones s. del 12/12/2019.por Bs. S. 2.212.000 y su cobro (fs. 144 al 146, C.R. N.� 4.). "Z": pago de vacaciones y bono vacacional 2018, por Bs. S. 107.267.56.(f. 147, C.R. N. 4.). "AA": constancia de disfrute de vacaciones 2018, (f. 148, C.R. N.� 4.). "�BB" pago de vacaciones y bono vacacional 2019, por Bs. S. 11.835.317,81, (f. 149, C.R. N.� 4.). "CC": constancia de disfrute vacacional 2019, (f. 150, C.R. N.� 4.). "DD": recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2020, por Bs. S. 427.011.350,51, (f. 151, C.R. N�4.). "EE constancia de disfrute vacacional 2020 (f. 152, C.R. N.� 4.). "FF": dos recibos cobro de utilidades 2018 y 2019 (TECVEMAR) (f. 153, C.R. N.� 4.). "GG1 y GG2" tres recibos por "Utilidades de Directivos 2019 y 2020 (TECVEMAR) (fs. 154 y 155, C.R. N.� 4.). "HH1" a la "HH43": 58 recibos de pagos quincenales (TECVEMAR); determinan el sueldo, (se dejo de valorar la fecha de ingreso se�alada y el �ltimo sueldo de Bs. D 33.81)(s. 156 al 194, C.R. N.� 4.) "111": a la "1134" control de acceso de la demandante a TECVEMAR (fs. 195 al 228, C.R. N.� 4.)."JJ". Notificaci�n de los Principios de Prevenci�n del 29/11/2018, (fs. 229 al 232, C.R. N. 4.), determina la fecha de ingreso a TECVEMAR LL1", "LL2, "LL3": y "LL4".: 1) oferta de honorarios profesionales del 09/08/2022 remitida a Granitos del Orinoco S.A 2) ajuste de honorarios profesionales a G.O del 16 /03/2015; 3) incremento de honorarios profesionales; y 4) comunicaci�n del -29/01/2021, por aumento de honorarios profesionales en G.O. (fs 189 al 196 C.R. N n� 6). �MM� poder otorgado por TECVEMAR, el 14/12 2015, (fs. 83 al 85, C.R. N.� 5). "NN": poder otorgado por Granitos del Orinoco el 16/02/2007, (fs. 86 al 89, C.R. N.� 5), "OO" aumento de honorarios profesionales en G.O mas IVA 20/05/2013 emanada de MCRB (fs. 206 al 207, C.R. N.� 5), �PP� comunicaci�n del 12052011 de MCRB (fs.208, CRN�5), "QQ": comunicaci�n del 2/02/2012, (f. 209, C.R. N.� 5). "RR": comunicaci�n del 25032013 dirigida al IAMIB, (f. 210, C.R. N.� 5) las tres �ltimas por gestiones propias de MCRB como consultora t�cnica, "SS1" y SS2 presentaci�n de de MCRB a G.O. de facturas por honorarios profesionales el 10/02/2015 y 3/04/2015 (fs. 211 al 212. C.R. N 5). TT primer contrato de trabajo en Granitos de Oro del (1/07/2015) determina la fecha de ingreso (fs. 213 al 215 C R N� 5) (Dejo de valorarse la fecha de ingreso),"UU" contrato de cambio de condiciones de trabajo del 05/02/ 2018 (fs. 216 al 220 C R N� 5) �VV� constancia de pago de anticipos de prestaciones s. G.O. del 17/ 09/ 2019, por Bs S 3.163. 444,79 (fs. 221 C R N� 5), W, W1", "W W2", "W W3-1 WW3-2" y "W W 4� anticipo de prestaciones sociales del 28/ 07 /2020 por Bs. 31.891.815 y relaci�n sobre la garant�a de prestaciones sociales, (fs. 222 al 226 C.R. N.� 5), "XX1 "XX2" "XX3-1 y XX3-2": 1) solicitud de anticipo de prestaciones s. del 12/05/2021, 2) anticipo de prestaciones sociales (G.O) por Bs. S. 35.504.269,77 del 12/05/2021 y 3) relaci�n sobre la garant�a sobre prestaciones sociales (fs. 227 al 230 C.R. N.� 5), "YY1", "YY2" y "YY3": 1) liquidaci�n de prestaciones s. en G.O por Bs. S. 23.107.082.023,81, 2) nota de debito N.� 06227589176 del 27/08/2021, por pago efectuado y 3) informaci�n de la transferencia de dicha cantidad (fs 231 al 233 C.R. N.� 5), "ZZ": relaci�n sobre la garant�a sobre prestaciones s., del 20/05/2021 GO (fs 234 al 235 C.R. N.� 5), "AAA": original del registro del personal de servicio en Granitos del Orinoco (10/7/2015) (fs 236 al 235 C.R. N.� 5), "BBB1": al �BBB107, recibos de pago del 01/12/2015 al 16/08/2021 (fs. 2 al 108 C.R. N. 6. (Granitos del Orinoco) Dejo de valorarse la fecha de ingreso), "CCC1": al "CCC8": recibos de pago de utilidades del 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 en G.O. (fs. 109 al 116, C.R. N.�6), DDD1" al "DDD8": recibos de vacaciones del 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 G.O. (fs. 117 al 124, C.R. N.�6), "EEE1": al "EEE5": constancias de disfrute de vacaciones 2017, 2017, 2018, 2019, y 2020 G.O. (fs. 125 al 129, C.R. N.�6), "FFF": listado de trabajadores activos en G.O febrero 2012 IVSS donde �no� aparece la actora como trabajadora de la empresa (f. 130, C.R. N n� 6), GGG1 al "GGG6": 06 declaraciones trimestrales de empleo presentadas ante el ministerio del trabajo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde no aparece la actora como trabajadora de la empresa G.O (f. 131 al 153, C.R. N n� 6), "HHH": oferta de servicios mediante honorarios profesionales del 09/08/2011, emanada de la actora, (cursa a los fs. 154 al 156, C.R. N.� 6), "III1" y III2": 1) comunicaci�n dirigida por MCRB, apoderada de Granitos Orinoco S.A y Providencia administrativa 01-00-19-06-289/2014, (cursa a los fs. 157 al 162, C.R. N.� 6 "JJJ1": Y "JJJ2": 1) liquidaci�n de prestaciones s. del 19/01/2018, de la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A., desde la fecha 01/03/2013 hasta el 15/12/2017, donde laboraba de 40hs semanales y 2) liquidaci�n de prestaciones sociales del 19/01/2018, de EXPLOTACION DE PIEDRAS GUAYANA C.A. desde la fecha 01/01/2011 hasta el 15/12/2017, (fs. 163 al 166, C.R. N.� 6), todo lo cual determina que prestaba servicios para otras empresas. "KKK": estado de cuenta del IVSS, Granitos del Orinoco S.A al periodo 03-2006, en cuyo listado de trabajadores "no" aparece MCRB (f. 167, C.R. N.� 6). "LLL1": a la "LLL9": comunicaciones (fs. 168 al 176, C.R. N.� 6). ": MMM": oficio emanado del IAMIB dirigido a MCRB, representante T�cnica de G.O, (f. 177, C.R. N.� 6). "NNN": Acta de Asamblea del 11/04/ 2018 de G.O, que determina la condici�n de MCRB de directora en la Junta Directiva de G.O. y el control que ejerc�a y a�n ejerce en la empresa (fs. del 178 al 188, C.R. N.�6). Respecto de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, no valor� los documentos no exhibidos: "LL1: LL3": y "LL4", "MM", "OO" y "PP" anteriormente mencionados. Asimismo no valor� la prueba de INFORMES del IAMIB (silenciada parcialmente), recibida por el juzgado a quo en fecha 22/03/ 2023 contentiva de "Certificaci�n de Registro de Consultores" del Instituto Aut�nomo Minas Bol�var N.� "RECON CNS-0066" perteneciente a MCRB, que determina que durante el lapso reclamado a actora fue consultora t�cnica, representante t�cnica y asesora de otras empresas e instituciones y cursa desde el folio 151 al 235 de la 2da. Pieza, en 85 fs, donde se certifican diversas actuaciones de la demandante, de las cuales el TS4�TEB escogi� solo 4 folios para analizar, (ver: f. 201, �ltimo p�rr. 3� pieza), referidas a unas supuestas constancias fechas: 25/05/2017, 19/05/2017. 12/05/2016 y 06/05/2016 insertas a los folios 175, 176, 178 y 202 de la 3� pieza respectivamente (que fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio), silenciando las dem�s actuaciones contenidas en los informes, as� como los informes bancarios de Banesco recibidos por el a quo en fecha 24/03/2023, siendo todos esos elemento probatorios determinantes para la resoluci�n del caso por cuanto de haber sido apreciados se hubiese concluido que MCRB antes de firmar los respectivos contratos de trabajo solo manten�a un "vinculo profesional con las empresas demandadas y que en cuanto a Tecvemar, despu�s de firmar el �nico contrato de trabajo manten�a una relaci�n profesional separada de la relaci�n laboral que MCRB cobr� sus beneficios laborales correctamente, incluyendo anticipos y liquidaciones complementarias y que como directora de las Junta Directivas de ambas empresas la demandante pod�a ejecutar los actos de administraci�n necesarios y regularizar la supuesta situaci�n perjudicial en su Antig�edad (verhistorico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/C124-120601-01056.HTM) pues conforme a los estatutos y el C�digo de Comercio pod�a obligar a ambas empresas, raz�n por la cual era imposible que le hayan impuesto cobrar mediante facturas, ya que todo lo acontecido en el ejercicio de cada v�nculo jur�dico fue validado por ella en su condici�n directora en las Juntas Directivas de ambas empresas donde en casi todas las anteriores documentaciones reconoci� con su r�brica sus respectivas fechas de ingreso. Acuso as� la influencia determinante que el defecto formal tiene en el dispositivo de la sentencia, pues esa falencia afecta e impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, violando el derecho de las codemandadas a una justa resoluci�n de la controversia, impidiendo esa violaci�n el control de la legalidad del fallo y afectando al derecho de defensa por la ausencia de valoraci�n y tratamiento de ese cumulo probatorio por parte del Juez Superior, infringi�ndose los art�culos 509 del CPC y 69 de la LOPTRA, normas sustanciales relativas al principio de exhaustividad y a la obligaci�n que tiene el juez de analizar todos los medios de pruebas que cursan en autos conforme a los sistemas de valoraci�n de las pruebas en general (legal y de sana critica). De haberse considerados los medios de pruebas, hubiesen podido ser adminiculados con otros medios de pruebas y obtener los elementos de convicci�n necesarios para dictar una decisi�n con arreglo al principio de primac�a de la realidad, cuyo prop�sito es conocer la verdad de los hechos. (Sic).
Denuncia el recurrente que de conformidad con el art�culo 168 numeral 3 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada incurri� en el vicio de inmotivaci�n por silencio de pruebas, toda vez que omiti� analizar y valorar �casi todos� los medios de prueba promovidos por las codemandadas, lo cual era determinante de lo dispositivo en el fallo.
Se�ala que, de haberse considerado los medios de pruebas, hubiesen podido ser adminiculados con otros medios de pruebas y obtener los elementos de convicci�n necesarios para dictar una decisi�n con arreglo al principio de primac�a de la realidad, cuyo prop�sito es conocer la verdad de los hechos.
Ahora bien, La Ley Org�nica Procesal del Trabajo no se�ala expresamente el vicio de inmotivaci�n por silencio de prueba como uno de los motivos de casaci�n, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casaci�n Social, incluir dentro de las hip�tesis de inmotivaci�n el denominado vicio.
En este orden, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivaci�n por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el an�lisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violaci�n de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, art�culo �ste aplicable al r�gimen laboral por remisi�n directa del art�culo 11 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el art�culo 69 eiusdem que se�ala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, a�n aquellas que a su juicio no sean id�neas para ofrecer alg�n elemento de convicci�n, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinaci�n y silenciar otros, est� obligado por el art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil y el art�culo 69 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Se puede concluir, respecto al vicio aqu� delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier menci�n sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoci�n y evacuaci�n, el juez se abstiene de analizar su contenido y se�alar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, adem�s, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resoluci�n de la controversia.
De la reproducci�n y an�lisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el ac�pite anterior observa la esta Sala que, ciertamente el Superior no realiz� un estudio en cap�tulo separado de las pruebas aportadas por las partes en el expediente, sin embargo en las consideraciones para decidir, al analizar cada uno de los puntos de apelaci�n sometidos a su consideraci�n, se�al� la valoraci�n y apreciaci�n que respecto a las pruebas le confiri� el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, transcribi�ndolas �ntegramente en su fallo, compartiendo el mismo criterio de valoraci�n efectuado por el a quo, agreg�ndole adem�s su propia apreciaci�n, con base a las cuales concluye en la parte motiva de su decisi�n producto de su labor cognitiva que entre las partes si existe una relaci�n laboral. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente, el juzgador de alzada no incurri� en el vicio de inmotivaci�n por silencio de prueba que se le endilga. As� se decide.
Adicionalmente, esta Sala de Casaci�n Social en su labor de revisi�n integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos verifica un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoraci�n realizada por el sentenciador de la recurrida, el cual como se se�al� supra comparti� el mismo criterio de valoraci�n del a quo, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial por las codemandada y las conclusiones a las cuales arrib�, una vez efectuado el an�lisis de cada uno de los puntos de apelaci�n sometidos a su consideraci�n, toda vez que las apreci� de manera distinta a la aspirada por el recurrente, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia seg�n su libre y soberana apreciaci�n, bajo la aplicaci�n de las reglas de la sana cr�tica como lo establece el art�culo 10 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo.
As�, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoraci�n de las pruebas forma parte de la autonom�a e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constituci�n y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoraci�n del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su funci�n de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casaci�n, en disconformidad con la valoraci�n de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casaci�n no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnaci�n o como una nueva instancia.
En consecuencia, no prospera la denuncia propuesta. As� se decide.
-III-
Con fundamento en el numeral 3 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n del art�culo 15 y del ordinal 5 del art�culo 243 del CPC, as� como del art�culo 244 eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Se�ala el recurrente en su formalizaci�n lo siguiente:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Vicio de orden p�blico ex arts, 26140 CRY. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 168 de la LOPTRA, se denuncia la infracci�n del art�culo 15 y del ordinal 5 del art�culo 243 del CPC, as� como del art�culo 244 ejusdem por incurrir por incurrir en incongruencia negativa. Fundamento de la denuncia. La decisi�n recurrida no adecu� al principio de congruencia, pues su motivaci�n debi� enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, debiendo proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis. Antes los alegatos expuestos en la audiencia de apelaci�n por la parte demandada, recogidos en la sentencia (p.203 �ltimo p�rr, y f.204, 1er. P�rr. 3ra. Pza.), sin descender al m�rito de la causa el TS4� TEB adujo: "esta Alzada constata que su inconformidad est� dirigida es en relaci�n a la valoraci�n de las pruebas realizadas por la recurrida" (Sentencia: 3ra. Pieza: F 204, 2do p�rr.). En relaci�n a los alegatos expuestos en la audiencia de apelaci�n por la pare demandada referidos en la sentencia (3ra. pieza, f. 204 �lt, P�rr, y f. 205. 1er p�rr.), el juez de Alzada, lejos de analizar y juzgar sobre el fondo de dichos argumentos, se limit� a afirmar que "la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas (ver. 3ra. Pza, F. 205: 4to. p�rr.). Lo mismo sucedi� respecto de los alegatos por parte de las codemandadas � registrados en la sentencia (Ver 3era Pza pag. 208 2� P�rr) pues el TS4�TEB expres� que �lo delatado est� realmente dirigido a la a inconformidad con la valoraci�n de las pruebas" ( 3er, p�rr, p�g. 208, 3ra. Pieza), desfigurando los fundamentos de la apelaci�n, para no tratar puntos impugnados y bajo esas exiguas determinaciones declar� improcedente todas esas denuncias, excluyendo puntos determinantes para resoluci�n de la causa, solapando la verdad al forzar una permanente desventaja en perjuicio de las codemandadas. Se objeta la que teniendo el TS4�TEB facultad para decidir la controversia en toda su extensi�n, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, debi� concretar su decisi�n en todo lo sometido a su conocimiento cuya apreciaci�n le correspond�a por ser Juez de Instancia, pues ten�a jurisdicci�n para conocer tanto el m�rito total por efecto de apelaci�n gen�rica, dispositivo, resultando as� un fallo incongruente, siendo el defecto determinante en el dispositivo por lesionar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justa resoluci�n de la controversia. (Sic). (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, alega la recurrente que el fallo impugnado incurri� en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la decisi�n recurrida no se adecu� al principio de congruencia, pues en su motivaci�n debi� enmarcarse en lo alegado y probado en autos, debiendo proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis.
Se�ala el formalizante que, el Superior declar� improcedentes todas las denuncias �excluyendo puntos determinantes para resoluci�n de la causa�, en tal sentido debi� concretar su fallo en todo lo sometido a su conocimiento, por cuanto -a decir del formalizante- ten�a jurisdicci�n para conocer el m�rito total por efecto de la apelaci�n gen�rica resultando un fallo incongruente.
Conforme fue rese�ado en la primera denuncia, de acuerdo con la doctrina pac�fica y reiterada de esta Sala de Casaci�n Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y s�lo sobre lo alegado, pues al decidir lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Se evidencia que la presente delaci�n se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, el vicio de incongruencia negativa, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en el cap�tulo I, estableciendo que el juez de alzada sentenci� con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y p�blica del recurso de apelaci�n, es decir tomando en consideraci�n el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognici�n que, �la naturaleza de la relaci�n jur�dica que uni� a la ciudadana Mar�a Claudia Russian Bol�var con las empresas codemandadas Granitos del Orinoco, S.A., desde el 01/06/2006 al 30/06/2015 y la empresa T�cnica Marmolera Venezolana, C.A, desde el 02/05/2016 al 28/11/2018 es de naturaleza laboral � por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aqu� por reproducidos en su totalidad, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. As� se decide.
-IV-
Con fundamento en el numeral 3 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n del art�culo 159 eiusdem y del 243 ordinal 4� del C�digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art�culos 12, 15 y 244 eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida incurri� en el vicio de inmotivaci�n.
Al formular su denuncia, se�al� la parte recurrente lo siguiente:
CAPITULO IV. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Vicio de orden p�blico. (INMOTIVACI�N). Con sujeci�n a lo dispuesto en el art�culo 168, numeral 3� de la LOPTRA denuncio la infracci�n por parte de la recurrida del art�culo 159 ejusdem, y del 243 ordinal 4� del CPC, en concordancia con los art�culos 12, 15 y 244 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida se incurri� en el vicio de "inmotivaci�n", ya que no expres� las razones de hecho y de derecho para soportar la decisi�n, obvi�ndose la doctrina de la Sala Constitucional, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los art�culos 26 y 49.1 de la carta magna. Fundamento de la denuncia. La parte demandada formul� alegatos y objeciones a la sentencia del a quo, en la audiencia de apelaci�n, que luego fueron recogidos en la sentencia de la Alzada (ver: 3ra. Pieza: P�g. 198, 2� P�rr.), En respuesta el TS4�TEB expres�: la recurrida visto la forma en que dieron contestaci�n a la demanda estableci� que le correspond�a a los mismos probar tanto la fecha de inicio de la relaci�n de laboral... as� como demostrar que la demandante no prest� servicios (ac� el juzgado superior excluy� la palabra "profesionales") en los a�os reclamados...Criterio que comparte esta Alzada" (ver. f.199 4tc. P�n., 3ra pieza).
Se observa que en la decisi�n recurrida, el TS4�TEB realiz� una extensa transcripci�n de lo decidido por Juzgado a quo sin realizar un an�lisis propio sobre el m�rito total" de la causa, de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, ni de todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, copiando textual la sentencia de primera instancia en los cap�tulos decidido por el IV (l�mites de la controversia). V (an�lisis de las pruebas) VI (motivaciones para decidir) y VII (parte dispositiva) [V�ase que la sentencia del TS4�TEB consta de 40 p�ginas, de las cuales 22 p�ginas contienen la transcripci�n textual de la sentencia de primera instancia, la cual abarca desde el folio 177 hasta el 198 de la 3era, pieza del expediente]. M�s adelante sostuvo: "encuentra esta alzada que quien juzg� en Primera Instancia, en virtud de su apreciaci�n soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, as� como de los alegatos de las partes concluy� que entre las codemandadas y la codemandante, se estableci� tal como se se�ala precedentemente un vinculo de naturaleza laboral�(Ver folio 204, p�rr 7 3era pieza). En otras, partes de la sentencia del TS4�TEB se observan frases como: "le(s) fue (ron) conferido(s) pleno valor probatorio" (3ra. Pieza: f. 200, p�r. 3 y 9 y f. 201, p�rr. 2, 3, 4 y 5) "...�por lo que el a quo estableci� que algunas de ellas se generaron en el lapso dentro del cual la demandada reconoce la relaci�n laboral� (3era pieza f 200 p�rr 10) �el a quo en virtud de que la parte demandada no efectu� observaciones le otorg� pleno valor probatorio dejando establecido..." (F 201, p�rr. 6), "prueba de informe...el a quo lo otorg� pleno valor probatorio�, �el a quo lo apreci� como indicio� (F 201, p�rr. 6)� pruebas esta que el a quo les confiri� valor probatorio�� (folio 203, p�r. 1). Al �ltimo p�rr. del folio 208 del expediente (en la sentencia) se dej� constancia de haber sido alegado en la audiencia de apelaci�n que los anticipos fueron reconocidos por la demandante pero no se tomaron en cuenta, que con relaci�n al pago complementario de prestaciones sociales de US$5740 se hizo una equiparaci�n enredada en bol�vares para obtener su equivalencia en Bs., a lo que el Tribunal superior respondi�: "la planilla de liquidaci�n emitida por la empresa TECVEMAR de fecha 20/082021,contrariamente a la arg�ido, si fue tomado en cuenta.... todo ese proceder del TS4�TEB concreta la falta de fundamentos por ausencia de apoyo argumentativo propio en su decisi�n, es decir, se dej� de emitir juicios de valor propios sobre gran parte del m�rito de la causa, siendo que la trascripci�n de la sentencia de primera instancia no constituye una aut�ntica motivaci�n, vulner�ndose con ello el ordinal' 4� del art�culo 243 del CPC; pues la sentencia del TS4�TEB esta refugiada en las valoraciones probatorias y motivaciones efectuadas por el a quo, desconociendo que por el efecto devolutivo de la apelaci�n estaba obligado a exponer sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su decisi�n. de tal forma se incurri� en el vicio de motivaci�n acogida. (Vid: Sent. N.� 1614, Sala Const. TSJ, 19/11/2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.), de car�cter vinculante, acogida por esta SCS, en historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/195101-012-18117-2017-16-281.HTML Caso: INVERSIONES DISE�OS FAMILY, C.A.," los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripci�n o referencia de la motivaci�n contenida en los fallos de los sentenciadores de primera instancia, con el objeto de evitar que los mismos queden viciados por inmotivaci�n..."). Id�ntico tratamiento dio el TS4�TEB al no pronunciarse en cuanto a la inmotivaci�n total en la elaboraci�n de los c�lculos, por no tomarse en consideraci�n la demostraci�n salarial que constaba en los recibos de pago, por determinar salarios sin motivar su aplicaci�n, por establecer que una de las empresas deb�a pagar un monto adicional por concepto de prestaciones sociales sin justificarse de donde proced�a (de lo cual tampoco hizo el TS4�TEB pronunciamiento), tambi�n por no motivar el a quo- las aplicaciones de los conceptos laborales al no aplicar correctamente la determinaci�n, por cuanto hab�a un error en los c�lculos respecto al salario promedio para el pago de la antig�edad por ser al salario variable de los �ltimos seis meses de la relaci�n laboral, respecto de lo cual el TS4�TEB se limit� a transcribir al folio 207 de la 3ra. pieza -�ntegramente- los salarios que especific� el a quo y que utiliz� para ordenar el pago de los conceptos laborales, desestimando la impugnaci�n bajo el argumento de que "...el a quo estableci�, previo an�lisis del acervo probatorio, los salarios que emplear�a...", dando apariencia de haber realizado un razonamiento l�gico que en realidad no se efectu� (ver: 3ra pieza; P�g. 206 y 207), considerando el TS4�TEB que en la sentencia recurrida s� se hab�a establecido correctamente el salario integral (ver: pen�ltimo p�rr. f. 207, 3ra. Pieza), sin por lo menos desarrollar alguna operaci�n matem�tica, ni un an�lisis jur�dico de las conformaciones salariales y de los "salarios bases de c�lculos" aplicables para cada concepto reclamado, conforme a lo previsto en el segundo p�rr. del art�culo 121, segundo p�rr, del art�culo 122 y 136 de la LOTTT, incurriendo as� en inmotivaci�n (por motivaci�n acogida) y en inmotivaci�n (por petici�n de principio) respecto del cual la SCS define como "error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar... la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento l�gico que no se efectu�" (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303743-0017-13219-2019- 18-360.HTM).
Esa falacia de atenencia, en su versi�n de petici�n de principio, es palmaria, pues el TS4�EB toma como premisa de su razonamiento la misma conclusi�n que pretende probar, este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa deficiencia en las motivaciones y valoraciones probatorias, -impropias por no ser de su autor�a y por valerse de razonamientos ajenos- no era suficiente para proporcionar apoyo f�ctico y normativo a la declaratoria de condena realizada. (Sent. 1614 S. Cons., del 19/11/2014. Vinculante. Caso: Bimbo de Venezuela). Se denuncia igualmente el vicio inmotivaci�n, por cuanto El TS4 TEB expres� que dejaba inc�lume la condena del a quo, la cual estableci� de forma imprecisa. "Adicionalmente, se pudo observar que la empresa demandada tomo como base de c�lculo un salario integral diferente al se�alado en la planilla de liquidaci�n, lo que genera la diferencia Bs. 36.091,68 cantidad esta que debe sumarse a los 39 d�as de Antig�edad pendientes por pagar, es decir 36.091,68 +3.740,10 39.831,78, por lo que s�lo queda pendiente por pagar por el concepto de Antig�edad la cantidad de Bs. 39.831,78� (SIC). En este caso sin motivaci�n alguna se estableci� que GRANITOS DEL ORINOCO SA, tom� como base de c�lculo un salario integral diferente al se�alado en una planilla de liquidaci�n, sin indicar a cual planilla de liquidaci�n se refer�a, cu�l era el salario integral diferente, bajo qu� criterios, bases o m�todos de c�lculo se determin� esa cifra, como se obtuvo o dedujo la supuesta diferencia de Bs. 36.091,68, ni bajo que concepto se deb�a pagar esa diferencia, incurriendo en inmotivaci�n por faltar fundamentos para condenar ese monto aislado, es decir, que el fallo no se basta a s� mismo y por ello resulta completamente inejecutable infringi�ndose al art�culo 159 de la LOPTRA.
Siendo determinante por cuanto las tienen derecho a saber el motivo y fundamentaci�n de ese monto. (Sic).
Denuncia el recurrente que de conformidad con el art�culo 168 numeral 3 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada incurri� en el vicio de inmotivaci�n de la sentencia, por cuanto no expres� las razones de hecho y de derecho para soportar la decisi�n, obviando la doctrina de la Sala Constitucional, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los art�culos 26 y 49 de la carta magna.
Alega el formalizante que, el vicio de inmotivaci�n de la sentencia es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esa deficiencia en las motivaciones no era suficiente para proporcionar apoyo f�ctico y normativo a la declaratoria de condena realizada.
Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivaci�n debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivaci�n, por el contrario, es el vicio que provoca la omisi�n de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4� del art�culo 243 del C�digo de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisi�n, el cual tiene su equivalente en el art�culo 159 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, al se�alar que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la sentencia.
Respecto al vicio de inmotivaci�n, ha sido doctrina pac�fica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivaci�n errada no configura el vicio de falta de motivaci�n.
El vicio de inmotivaci�n existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exig�idad de la motivaci�n con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casaci�n por defecto de actividad. As�, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivaci�n.
De la reproducci�n y an�lisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el cap�tulo I
observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el juzgador de alzada no incurri� en el vicio de inmotivaci�n, por cuanto el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el ad quem para fundamentar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, si bien es cierto que como se se�alo supra el Superior no realiz� un estudio pormenorizado en cap�tulo separado de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se evidencia claramente en las consideraciones para decidir, el an�lisis de cada uno de los puntos de apelaci�n sometidos a su consideraci�n, indicando la valoraci�n que respecto a las pruebas le confiri� el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, transcribi�ndolas �ntegramente en su fallo y compartiendo el mismo criterio de valoraci�n efectuado por el a quo, agreg�ndole adem�s su propia apreciaci�n, no configur�ndose en consecuencia el vicio delatado por cuanto no se aprecia una falta absoluta de fundamentos como apoyo al dispositivo, que es la finalidad esencial de la motivaci�n, raz�n por la cual se desestima la presente denuncia. As� se decide.
-V-
Con fundamento en el numeral 2 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n del art�culo 159 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6� del art�culo 243 del C�digo de Procedimiento Civil y 249 eiusdem, por cuanto en la sentencia recurrida incurri� en el vicio de indeterminaci�n objetiva.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
(Vicio de orden p�blico ex arts. 26 y 49 CRBV) Conforme al numeral 2� del art�culo 168 de la LOPTRA, se denuncia la infracci�n de la recurrida al art�culo 159 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el ordinal 6� del art�culo 243 del CPC y 249 ejusdem, por indeterminaci�n objetiva que da lugar a la nulidad del fallo, seg�n el numeral 1� del art�culo 160 de la LOPTRA. Fundamentos de la denuncia: EL Juzgado Superior declar� en el dispositivo de la sentencia: �se modifica el fallo en los t�rminos expresados en la parte motiva de la presente decisi�n....� antes en parte motiva- solamente ordeno a la demandada TECVEMAR C.A. cancelar por concepto de antig�edad la cantidad de Bs. 23.888,32, m�s los intereses sobre la prestaci�n de antig�edad (ver: pieza 3, f.209, 4� p�rr.), sin especificarse otros conceptos como objeto de condenatoria, sin indicarse las razones por las cuales unos hayan resultado inalterados y otros han sido modificados o desestimados no evidenci�ndose declaratoria de condena en el dispositivo respecto a Granitos del Orinoco S.A., estableciendo en la parte motiva �visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelaci�n esta Alzada los deja inc�lumes� (sic). Empero, siendo que la apelaci�n de las codemandadas fue gen�rica y que adem�s en la audiencia de apelaci�n se objetaron todos los conceptos condenados y sus bases de c�lculo, a saber: indexaci�n, prestaciones sociales, falta de descuento de anticipos, c�lculos, salarios, vacaciones, un monto adicional de infundado, bono vacacional, utilidades (y as� lo constat� el Tribunal Superior en la sentencia, a los folios 175 y 176 de la 3ra. pieza del expediente); sin embargo, el mismo Tribunal Superior consider� que los dem�s conceptos demandados "que no hab�an sido objeto de apelaci�n" se manten�an inc�lumes, sin especificar a cuales otros conceptos "no objeto de apelaci�n" se refer�a, ya que todos los conceptos condenados hab�an sido impugnados en la audiencia de apelaci�n, por lo que en consecuencia, tampoco garantiz� la autosuficiencia del fallo ni permite su adecuada ejecuci�n pues ha debido en el dispositivo detallar los conceptos condenados -que en criterio del TS4�EB no hab�an sido objeto de apelaci�n- indeterminaci�n que hace confusa la sentencia y requiere de nuevas interpretaciones para entenderla; colocando al ejecutor en la dificultad de desarrollar una labor de interpretaci�n respecto de cuales conceptos "no apelados" quedaban inc�lumes, pues evidentemente todos los conceptos condenados fueron apelados, de lo que se deduce que el fallo es oscuro, dudoso e insuficiente, a tal modo que al declarar se modificaba el fallo pareciera haberse condenado solamente a la empresa TECVEMAR C.A. por la �nica cantidad de Bs. 23.888.32 por concepto de antig�edad m�s los intereses sobre la prestaci�n de antig�edad, por ser los �nicos conceptos de los cuales se hizo menci�n expresa en su condenatoria en la motivaci�n.
Ante la ratificaci�n del fallo de primera instancia se debe desarrollar detalladamente cu�les son los conceptos condenados. Subsidiariamente, si esta Sala considerase que los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio comprenden el objeto de la condenada del Tribunal Superior. se denuncia: Primero: indeterminaci�n objetiva: por cuanto el a quo orden� la correcci�n monetaria desde la terminaci�n de la relaci�n laboral, indic�ndose contradictoriamente que la fecha de terminaci�n de la relaci�n de trabajo en ambas empresas hab�a sido el (20/01/2020), sin indicar cuales conceptos ser�an objeto de dicha correcci�n monetaria ni cuales lapsos serian excluidos, no se�alando expresamente sobre qu� base se efectuar�a la indexaci�n, siendo que esta SCS estableci� que la correcci�n monetaria deber� determinarse con base al (IPC) que mensualmente publica el BCV, (Ver: Sent. 138 del 29-05-00), infringi�ndose adem�s en art�culo 249 del CPC, generando esa falencia -adem�s-violaci�n a los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima, pues conforme a la sentencia 1043 del 09/12/2016, de la S. Cons del TSJ, "la indexaci�n en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisi�n de la demanda, hasta la fecha de ejecuci�n efectiva del fallo condenatorio, entendida �sta como la fecha del efectivo pago, con exclusi�n de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros" (Sic), raz�n por la que se desaplic� el criterio de esta Sala en su doctrina del 8/08/2013, constituyendo una violaci�n a los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima, con alteraci�n del Estado de Derecho. (ver. Sent. Sala Cons. N.� 714, del 12/06/2013, caso: Giuseppe Bazzanella) (ver: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/1805-061106-03185.HTM, Caso: IRIS ANTONIA USECHE CARRERO VS. CANTV: -Cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisi�n los t�rminos para realizar la experticia incurre en indeterminaci�n objetiva y Segundo: indeterminaci�n objetiva: por cuanto el Tribunal a quo conden� a las codemandadas a pagar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre la prestaci�n de antig�edad desde la terminaci�n de la relaci�n de trabajo, ordenando una experticia complementaria del objeto del fallo para determinar el monto de los intereses de la prestaci�n de antig�edad. pero fundament�ndose en ambos casos en las tasas previstas en los numerales "b" y "c" respectivamente del art�culo 108 de la Ley Org�nica del Trabajo (sic), siendo que este art�culo se refiere al car�cter salarial de la propina (Ver: folios 197 y 198 de la tercera pieza), no dej�ndole claro al experto las tasas que deb�a aplicar para ello, pues ese art�culo no consagra las distintas formas de calcular los intereses y no corresponde al experto la facultad de decidir que tasas se deben aplicar, omiti�ndose as� otros datos esenciales para elaborar la experticia, pues, en el c�lculo de los intereses sobre la prestaci�n de antig�edad, el experto debe descontar del capital sobre el cual calcula los intereses, los diferentes pagos recibidos por la actora al finalizar cada una de las relaciones de trabajo por concepto de prestaci�n de antig�edad, lo cual no se determina en la sentencia del a quo-acogida por el ad quem-, en la que tampoco se indic� s� los intereses deb�an capitalizarse o no, careciendo este concepto de los par�metros necesarios para que el experto calcule los intereses sobre la prestaci�n de antig�edad. (Vid: SCS, Sent. N� 1805, de fecha 06/11/06; caso: Iris Antonia Useche Carrero: "La indeterminaci�n objetiva, el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecuci�n de dicho mandato.") (Vid. Sentencia N.� 0741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casaci�n Social de 6/06/2014, caso: RH CONSULTORES, CA).
Todas esas falencias fueron determinantes de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto no es dable ni al juez ejecutor ni a los expertos precisarlo en la ejecuci�n del fallo, en virtud de que no se trata de un simple par�metro, sino del derecho aplicable. (ver. Sent. SCS N.� 312 del 1�/04/2016, caso: Hotel Tamanaco, C.A.: "la determinaci�n del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretaci�n o de complementar quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente, si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable.")
Afirma el formalizante que, el Superior no garantiz� la autosuficiencia del fallo, por cuanto consider� que los conceptos demandados "que no hab�an sido objeto de apelaci�n" se manten�an inc�lumes, sin especificar a cuales conceptos se refer�a, toda vez que todos los conceptos condenados hab�an sido impugnados en la audiencia oral y p�blica de apelaci�n, lo cual no permite una adecuada ejecuci�n del fallo, debiendo detallar los se�alados conceptos en el dispositivo de la sentencia, configur�ndose el vicio de indeterminaci�n lo cual hace confusa la sentencia y requiere de nuevas interpretaciones para entenderla, colocando al ejecutor en la dificultad de desarrollar una labor de interpretaci�n respecto a cuales conceptos "no apelados" quedaban inc�lumes.
En reiteradas ocasiones se ha establecido que la indeterminaci�n objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecuci�n de dicho mandato (Vid. Sentencia n� 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Dar�o Parra Fern�ndez contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el art�culo 159 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga �la determinaci�n del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisi�n�, tiene como finalidad permitir la ejecuci�n y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
La Sala de Casaci�n Social, en sentencia n� 1.025 del 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henr�quez Salazar contra Pdvsa Petr�leo, S.A. y Petr�leos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), respecto a la determinaci�n objetiva del fallo, estableci�:
Del an�lisis de la denuncia formulada y de la revisi�n de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicaci�n pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configurar�a per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepci�n que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido �ste como un instrumento fundamental para la realizaci�n de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminaci�n objetiva y que no pueda conocerse cu�les son las cantidades a que se condena, toda vez que en atenci�n a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribi� del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelaci�n a la revisi�n de la improcedencia del pago de lo previsto en el art�culo 125 de la Ley Org�nica del Trabajo y a la consideraci�n de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelaci�n manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisi�n qued� firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso. (�).
La Sala Constitucional estableci� que el juez ad quem no hab�a incurrido en el vicio de indeterminaci�n objetiva porque al conocer en alzada ratific� la decisi�n de primera instancia, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia apelada, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecuci�n del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que hab�a sido ordenada a la parte demandada perdidosa. Lo anterior qued� expresado en la sentencia n� 721 del a�o 2011, de la manera siguiente:
(�) la accionante aleg� que la sentencia objeto de amparo no emiti� pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurri� en el vicio de indeterminaci�n objetiva, ya que no se basta por s� misma y requiere, para su ejecuci�n, el necesario auxilio de la decisi�n del Juzgado de Primera Instancia que conoci� y fall� la causa en primer grado de jurisdicci�n.
Al respecto, en sentencia n�: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V�ctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Far�as Goes y n�: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableci� que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los par�metros para la ejecuci�n del fallo, el juez deber�, para lograr la concretizaci�n de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecuci�n de dicha decisi�n, al respecto la letra de la aludida decisi�n se�al�:
Tambi�n, observa esta Sala que, en el caso �sub iudice�, la sentencia que emiti� el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoci� en alzada el pronunciamiento judicial que emiti� el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tr�nsito y Agrario de la misma Circunscripci�n Judicial, declar� sin lugar la apelaci�n y ratific� dicho fallo, sin la especificaci�n de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.
Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dict� el mencionado Juzgado de Primera Instancia declar� sin lugar la solicitud de inadmisi�n de la acci�n propuesta y con lugar la demanda que por resoluci�n de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Jonathan Rodr�guez Padr�n contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, orden� a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, adem�s, se conden� a la demandada a pagar por v�a subsidiaria por da�os y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bol�vares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los c�nones dejados de pagar y orden� realizar una experticia complementaria del fallo. Por �ltimo conden� en costas a la parte demandada.
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relaci�n con la determinaci�n objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo an�lisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecuci�n del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacci�n del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que result� vencedora en el juicio por resoluci�n de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dict� el Juzgado Superior que conoci� en alzada, ratific� la decisi�n del Tribunal de la primera instancia �con distinta motivaci�n�, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecuci�n del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que hab�a sido ordenada a la parte demandada perdidosa.
Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminaci�n objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnaci�n, por lo que, no se verific� la violaci�n a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delat� la accionante, ya que, en este asunto, la omisi�n en la que incurri� el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podr�a desmejorar la situaci�n del perdidoso. As� se decide. (�).
En el caso concreto, de la reproducci�n y an�lisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el cap�tulo I observa la Sala que el ad quem declar� sin lugar la apelaci�n interpuesta por las codemandadas y de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo dej� inc�lume los conceptos que no hab�an sido objeto de apelaci�n, igualmente declar� parcialmente con lugar la apelaci�n incoada por la parte demandante, respecto al tiempo de servicio en la codemandada T�cnica Marmolera Venezolana, C.A., ordenando a cancelar a la accionante por concepto de antig�edad la cantidad de 152 d�as por el salario integral diario, resultado la cantidad total de Bs. 23.888,32.
De lo anterior se evidencia que la alzada de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo dej� inc�lume los conceptos que no hab�an sido objeto de apelaci�n, en consecuencia qued� firme lo condenado por el juzgado de primera instancia en lo atinente a los mismos, quedando por consiguiente ratificados, por lo tanto esta Sala determina que en casos como el de autos en los que existe una confirmatoria implica la determinaci�n del objeto sobre el que �sta recae; puesto que si este se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmaci�n es suficiente a los fines de la ejecuci�n del fallo, siendo innecesaria la repetici�n de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella.
En ese sentido, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Juzgador de Alzada no incurri� en el vicio de indeterminaci�n objetiva que se le endilga toda vez que la sentencia recurrida contiene la determinaci�n de la cosa u objeto sobre la cal recaiga la decisi�n, lo cual hace posible su ejecuci�n. As� se establece.
-VI-
Con fundamento en el numeral 3 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n del art�culo 159 eiusdem, en concordancia con los art�culos 12 y 243, ordinal 5�, del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurri� en el vicio de incongruencia negativa.
Fundamenta la recurrente su delaci�n, en los siguientes t�rminos:
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del art�culo 168 de la LOPTRA, denuncio la infracci�n del art�culo 159 ejusdem, en concordancia con los art�culos 12 y 243, ordinal 5�, del C�digo de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. (Vicio de orden p�blico ex arts. 26 y 49 de la CRBV):
Se aleg� en la contestaci�n y se prob� en juicio que la demandante recibi� de TECVEMAR C.A., por concepto dep�sito en GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 1) El 24/04/2019: Bs.S. 373.164,94, (Anexo "F"). 2) El 06/09/2019: Bs.S. 1.554.323,22, (Anexo "1"). 3) 105/12/2019: Bs.S 2.781 766,92(Anexo "J"). 4) El 05/03/2020: Bs.S. 10.354.483,57 (Anexo "L"). 5) En fecha 15/06/2020: Bs.S 9.228.480,70, (Anexo "L"). 6) El07/09/2020: Bs.S 26.796.917,96 (Anexo "M"). 7) En fecha 11/12/2020: Bs.S 89.318.121,13 (Anexo "N"). 8) El 15/03/2021 Bs.S242.902.947.94, (Anexo "P"). (Ver: fs. 119 al 132 C.R N� 4). Que la demandante recibi� adem�s por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEM�S BENEFICIOS LABORALES: 9) EI 29/07/2021: Bs.S.6.132.331.165,99, en cuya planilla se evidencia que ya hab�a recibido la cantidad de Bs.S 1.094.064.272,97 equivalentes a Bs.D. 1.094,06 depositados en la Cuenta Banesco N.� 01340396143963050728 (Anexo "R"), soportado adem�s el pago de Bs.S.6.132.331.165,99, seg�n recibo de transferencia Banesco N.� 31888 2679 del 29/07/2021. (Anexo "S".), (ver: fs. 134 y 135 del cuaderno de recaudos N. 4). 10)
Que la demandante recibi� tambi�n LIQUIDACION COMPLEMENTARIA DE PRESTACIONES SOCIALES el 21/08/2021, cobrando un monto adicional de $5,740 (Marcado "T"): Liquidaci�n complementaria en d�lares, a su requerimiento), el cual fue reconocido en el libelo de la demanda (ver. f. 98, 1ra. pieza); observ�ndose que la demandante calific� como "anticipo de prestaciones sociales", tanto en el mencionado recibo pago como el recibo de pago marcado "U1" al "u4" (copias de 57 billetes de 100 d�lares y dos billetes de 20$) (ver: C.R. 4, fs. 36 al F. 140) Que adem�s recibi� por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: 11) E 20/11/2021: Bs.S. 270.551.131.80, (anexo "V"), 12) Transferencia por la plataforma inform�tica Banesco, N.� 3200706005 en fecha 20/08/2021, por $ 270.551.131,80, (anexo "W"). 12) El 20/11/2021: Bs.S. 270.551.131.80, (anexo "X"), 13) El 12/12/2019: Bs.S 2.212.000, anexos: "Y1", "Y2", y "Y3") (ver. fs. 141 al 146 del C.RN.� 4). Por Granitos del Orinoco S.A. Anticipos de prestaciones sociales MARCADO V V: el 17/09/2019, Bs. S. 3.163.444.79 (ver Fs. 221. C.R. N.�5), MARCADOS "WW1 WW2 y "WW3-1, WW3-2" y WWW4. El 28/07/2020, Bs. S. 31.891.815.86, (ver f. 222 al 226, C.R. N.� 5) MARCADO: "XX1" "XX2 y "XX3-1 XX3-2": el 12/05/2021, 85.S. 35.504.269,77, (ver: fs. 227 al 230, C.R. N.� 5); Por concepto de MARCADO: "YY1" y "YY2" "YY3": Bs.S. 23.107.082.023.81 (ver Fs.. prestaciones sociales y dem�s beneficios laborales. 227 al 230, C.R. N.� 5). En cuanto a los anticipos cobrados que reconoci� expresamente la parte actora en la demanda, la parte demandada en la contestaci�n de la demanda acept� ese reconocimiento de cobro y conforme al art�culo 75 de la LOPTRA se solicit� que se omitiera toda declaraci�n o prueba sobre el cobro de dichas cantidades por cuanto las partes aparecen convenidas solo en lo concerniente al monto pagado: $5,740 seg�n el anexo T. Bs.D. 17.262,40 (que aparecen reflejados en la liquidaci�n de Bs. S. 23.107.082.023,81 seg�n el anexo YY1 y YY2, YY3) y $4.654,66. sin embargo, no hubo ning�n pronunciamiento del tribunal superior sobre el descuento de tales montos cobrados. La Sala Constitucional, en sentencia vinculante N� 194, del 4/03/2011, caso: Ferreter�a Epa. C.A., estableci� que los pagos realizados al momento de la terminaci�n de la relaci�n de trabajo deben ser tomados en cuenta y descontados de los conceptos que se le adeuden al demandante, de lo que se colige que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relaci�n laboral como bonificaci�n especial, si est�n debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del v�nculo laboral, doctrina que acogi� esta S.C.S. en la sent. 1502, del 27/10/2014, (caso: Guillermina del Carmen H�rcules y otras contra Laboratorios Vargas S.A), ratificada en sent. 64, del 6/03/2015, (caso: Maria Elena Duarte Rosales y otros contra Laboratorios Vargas, S.A).
Igualmente, la demandante aleg� que su �ltimo salario diario b�sico en Tecvemar C.A. fue el equivalente a Bs. D. 2.832, es decir, Bs. D. 94,4 diarios; pero en la contestaci�n se negaron todos los �ltimos alegados por la demandante y espec�ficamente en cuanto a Tecvemar se aleg� que el �ltimo salario fue Bs. S 33.818.891.4, equivalente a Bs. D. 33,81, as� se demostraba de los recibos de pago que ambas partes consignamos: (ver. "M" Fs. 172 al 210, C.R. N.� 2 y "HH1" a la HH43" fs. 156 al 194 CR N.� 4), pero el a quo estableci� en esa empresa un �ltimo salario b�sico del cuanto a la omisi�n en incongruencia negativa. Esas omisiones afectan al Bs. D 109,86 sin pronunciarse Sobre los salarios alegados por las partes incurriendo en cuanto a la omisi�n en incongruencia negativa. esas omisiones afectan al fallo al vulnerarse el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo delegado con arreglo a la pretensi�n deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. Todos salarios, los anticipos, liquidaciones y complementos invocados merec�an un pronunciamiento expreso, que al no producirse, produjo vicio imputado, lo que tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse tomado en cuenta esos alegatos los resultados en calculo en los conceptos hubiesen sido otros y se hubieren ordenado la deducci�n de la totalidad de las cantidades recibidas del monto condenado impidi�ndose materializaci�n de un enriquecimiento sin causa. (Sic).
Conforme fue rese�ado en la primera denuncia, de acuerdo con la doctrina pac�fica y reiterada de esta Sala de Casaci�n Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y s�lo sobre lo alegado, pues al decidir lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Se evidencia que la presente delaci�n se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, el vicio de incongruencia negativa, lo cual ya fue resuelto por esta Sala en el cap�tulo I, estableciendo que el juez de alzada sentenci� con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por las coaccionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y p�blica del recurso de apelaci�n, es decir tomando en consideraci�n el principio tantum devollutum, quantum apellatum, pronunci�ndose sobre los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la demandante, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aqu� por reproducidos en su totalidad, raz�n por la cual se declara sin lugar la presente delaci�n. As� se decide.
-VII-
Con fundamento en el numeral 2 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia la infracci�n de los art�culos 12, 15 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurri� en el vicio de falta de aplicaci�n de los art�culos 124 del C�digo de Comercio, articulo 1.363 del C�digo Civil y 87 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo.
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los t�rminos que a continuaci�n se transcriben:
Con fundamento en el ordinal 2� del art�culo 168 de la LOPTRA denuncio la infracci�n en la sentencia recurrida de los art�culos 12, 15 del C�digo de Procedimiento Civil (CPC), por no atenerse a las normas de derecho incurri�ndose en FALTA DE APLICACI�N de los art�culos 124 del C�digo de Comercio, 1363 del C�digo Civil (C.C.) y 87 de la LOPTRA.
EI TS4�TEB centr� su an�lisis probatorio en las copias de facturas que la parte actora promovi� marcadas "E" emitidas por ella a GRANITOS DEL ORINOCO, S.A., en 125 folios, que cursan del folio 50 al 174 del Cuaderno de Recaudos (C.R.) N.� 1. Comprendidas dentro del per�odo 14/07/2006 hasta el 13/12/2016 (ver. f. 200, 3ra pieza), las cuales en su totalidad no est�n en orden correlativo.
Asimismo, hizo un an�lisis de las facturas que promovi� la actora, marcadas "G" emitidas por ella a TECVEMAR, CA. por concepto de Asesor�as T�cnicas y Honorarios Profesionales desde el 25/05/2016 al 31/08/2021, en 33 folios, (ver. Fs. 174 al 209 del CR. N.� 1). Se objeta que para la valoraci�n de dichos documentos el TS4�TEB no aplic� lo dispuesto en los art�culos 124 del C�digo de Comercio que establece: "las obligaciones mercantiles se prueban con: "... Con facturas aceptadas..." exigi�ndose esa prueba en concreto para la fijaci�n de los hechos, es decir, esa norma se emplea para establecer la existencia de una relaci�n mercantil.
Adem�s, para la correcta valoraci�n omiti� aplicar el 1.363 del C�digo Civil, ya que siendo instrumentos privados reconocidos por la misma actora tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento p�blico en lo que se refiere a las declaraciones all� contenidas hace fe de declaraciones; siendo esta una norma aplicable para la valoraci�n de esa prueba, que obligaba fijar una apreciaci�n sobre el valor probatorio de las facturas, de necesaria implementaci�n para resolver el caso en concreto y ha debido ser empleada d�ndole firmeza a la verdad de su contenido, es decir. "facturas por honorarios profesionales", expedidas unilateralmente la demandante de forma voluntaria y consciente.
(Omissis).
El TS4�TEB tambi�n sustenta su decisi�n en una documentaci�n que cursa al folio 176 de la 2da. pieza, que conforma uno de los extensos 85 folios que contiene la prueba de informes, referida a una constancia privada de representaci�n como asesora de fecha 19/05/2017 (ver: 3ra. pieza, f. 202, pen�ltimo p�rr.), y sin basarse en una norma jur�dica sostuvo que por emanar de un funcionario p�blico es considerada documento p�blico administrativo, reconociendo que su original -cursante al folio. 48 del C.R. N�1- fue desconocida por las codemandadas, en su contenido y firma en la audiencia de juicio, refiri�ndose a que el a quo le otorg� valor probatorio (ver. F. 201, �ltimo p�rr. 3� Pza).
Asimismo indic� que las constancias de fechas. 25/05/2017,12/05/2016 y 06/05/2016 insertas respectivamente a los fs. 175,178 y 202 de la 2� pieza, remitidas con las pruebas de informes provenientes del Instituto Aut�nomo Minas Bol�var (IAMIB), que se�alan que la demandante prest� servicios desde el 2011 son consideradas documentos p�blicos administrativos por emanar de un funcionario p�blico (ver: F. 203, primer p�rr., 3� pieza); no tomando en consideraci�n que en la audiencia de juicio todos esos documentos fueron desconocidas expresamente en su contenido y firma por parte de las codemandadas al haber sido consignadas en original por la parte actora, y as� lo hizo constar el mismo juzgado a quo en su sentencia, obviando que los documentos privados que cursen en los expedientes administrativos no pierden tal condici�n, pues mientras los documentos p�blicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado p�blico, que tenga facultades para dar fe p�blica; los privados se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ning�n funcionario p�blico y los documentos administrativos se caracterizan por emanar de funcionarios de la Administraci�n P�blica, en el ejercicio de sus funciones, para documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza del �rgano administrativo que la emite (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979).
Por lo dem�s la certificaci�n del funcionario conforma en si un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello en cuanto a se puede entender que los documentos sobre los cuales recay� la certificaci�n sean en s� mismos instrumentos p�blicos administrativos. No es la certificaci�n del documento lo que lo califica como p�blico administrativo, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constituci�n, no debiendo confundirse tal situaci�n con la certificaci�n de un documento que en su constituci�n es privado, pues, en nada se modifica la naturaleza intr�nseca del mismo, es decir, el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado, no convierte a este en p�blico, ni tampoco le confiere autenticidad, como ser�a en los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos suscritos por la misma demandante consignados por ella en el Registro de Consultores T�cnicos.
por lo que al haber sido desconocidos sus originales en su contenido y firma, debi� entonces el TS4� TEB implementar el art�culo 1363 del C. C. y destinar su valor probatorio como lo indica el art�culo 87 de la LOPTRA, como norma de establecimiento de un medio de prueba por no haberse probado su autenticidad mediante la prueba del cotejo y al no desestimarla se incurri� en falta de aplicaci�n de esas norma jur�dicas, ya que los documentos insertos en el Registro de Consultores ante el IAMIB conforman un expediente personal profesional y es solo tramitado por la demandante como Consultora T�cnica.
El vicio es determinante pues de haberse aplicado las normas infringidas se hubiese concluido que con las solas facturas por honorarios profesionales no era posible determinar la existencia de un v�nculo laboral, que en cuanto a : TECVEMAR C.A. entre 2/05/2016 y 28/11/2018 la demandante manten�a solo un vinculo profesional y desde el 29/11/2018 hasta el 19/07/2021 el 02/05/201 la demandante manten�a solo un vinculo profesional separado de una relaci�n laboral que naci� espec�ficamente el 29/11/2018, que en cuanto a GRANITOS DEL ORINOCO S.A.: desde el 01/06/2006 hasta 30/06/2015, solo existi� un vinculo profesional. (Sic).
Se evidencia que la presente delaci�n se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la segunda denuncia examinada, por lo tanto esta Sala de Casaci�n Social en su labor de revisi�n integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos verifica un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoraci�n efectuada por el sentenciador de la recurrida de las pruebas aportadas por las partes, en especial por la parte demandada y las conclusiones a las cuales arrib�, una vez efectuado el an�lisis probatorio de cada una de ellas, apreci�ndolas de manera distinta a la aspirada por el recurrente, labor que le corresponde realizar a los jueces de instancia seg�n su libre y soberana apreciaci�n, bajo la aplicaci�n de las reglas de la sana cr�tica como lo establece el art�culo 10 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aqu� por reproducidos en su totalidad, raz�n por la cual se declara sin lugar la presente delaci�n. As� se decide.
-VIII-
Con fundamento en el numeral 2 del art�culo 168 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de falta de aplicaci�n por la sentencia recurrida de los art�culos 12 y 15 del C�digo de Procedimiento Civil, los art�culos 174, 175, 179, 219 y 223 de la Ley Org�nica del Trabajo de 1997. aplicable ratione temporis, 131, 132, 136, 190 y 192 de la Ley Org�nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Org�nica de Procesal del Trabajo.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Conforme al ordinal 2� del art�culo 168 de la LOPTRA, si esta Sala considerase que los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio comprenden el objeto de la condena del Tribunal Superior, denuncio la infracci�n en la sentencia recurrida de los art�culos 12 y 15 del CPC, por no atenerse a las normas de derecho, incurri�ndose en falta de aplicaci�n de los art�culos 174, 175, 179, 219 y 223 de la Ley Org�nica del Trabajo de 1997. aplicable ratione temporis, 131, 132, 136, 190 y 192 de la Ley Org�nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) 2012, y 72 de la LOPTRA; denunciando adem�s el vicio de aplicaci�n de una norma no vigente. Fundamentos de la denuncia: La sentencia del a quo acogida por el JS4�TEB, conden� los siguientes conceptos: GRANITOS DEL ORINOCO, C.A. Tiempo de servicio: 15a, 2m y 19d, Salario B�sico Mensual: Bs. 1.656,00. Salario B�sico Diario: Bs 55,20, Salario Normal Mensual: Bs. 2.518,44 Salario Normal Diario: 83,95, Salario Integral Mensual: Bs.2.856,00. Salario Integral Diario: 95,20. Tiempo Reclamado: 9 a�os desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2015. Salario B�sico Mensual: Bs 1.656,00; Bono Mensual: Bs. 862,44, Salario Normal Mensual: Bs. 2:518,44, Salario Diario Normal: Bs. 83,95. Salario Integral: Bs S. 2.856,00. Salario Diario Integral: Bs. 95,90. En relaci�n a los conceptos demandados el a quo a determin�: a) 21ds de vacaciones x 9 a�os = 189 dias, a salario normal diario a Bs. 83.95. b) 39ds de Vacaciones x 9 a�os = 351 d�as a salario normal diario a Bs. 83,95 (condenando dos veces el concepto "vacaciones" al establecer 21dias y 39 dias). c) 120 ds x 9 a�os de utilidades= 960ds de Utilidades a salario integral diario a Bs.95,90. d) Fracci�n de utilidades generada desde el 01/01/2015 hasta el 30/06/2015: 60ds x Bs.95,20. En cuanto a la empresa T�CNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A: Tiempo de Servicio: 5a, 2m. y 7d. Salario B�sico Mensual Bs. 3.296,00. Salario B�sico Diario: 109.86 (26,67). Salario Integral Mensual: Bs.4.715,09. Salario Integral Diario: 157,16. Tiempo Reclamado: 2a, 7m y 20d desde el 02/05/2016 hasta el 28/11/2018. En relaci�n a los conceptos demandados el a quo determin�: a) 25ds de Vacaciones x 2 a�os y 6 meses = 65ds a Salario Normal diario a Bs. 109,86. B) Bono vacacional: 2 periodos y la fracci�n de 6 meses, es decir 35 dias x 2,691 d�as (no fij� salario base para este c�lculo). Utilidades: 2 a�os y 6 meses x 120 d�as, igual a 312 d�as de Utilidades a Salario Promedio Anual de conformidad con lo dispuesto en la cl�usula 17 de la Convenci�n Colectiva de Trabajo a Bs 112,14 x 312. Sin embargo, "no quedo evidenciado en el expediente" que antes de las firmas de los respectivos contratos de trabajo, en cada empresa, es decir, en GRANITOS DEL ORINOCO S.A.: el 1� de julio de 2015, y en TECVEMAR C.A.: el 29 de noviembre de 2018, la demandante haya tenido derecho a cobrar en TECVEMAR C.A.: 120 d�as utilidades al �ltimo salario, 25 d�as de vacaciones y 35 dias de bono vacacional, ni en GRANITOS DEL ORINOCO S.A. 120 d�as utilidades al �ltimo salario, 21+39 d�as de vacaciones y 39 d�as de bono vacacional raz�n por lo que tales conceptos "exorbitantes" no pueden ser aplicados retroactivamente como aparece reflejado en la sentencia acogida por el TS4�TEB, es decir, antes de la vigencia de cada respectivo contrato -en donde si se contemplan-. La Ley Org�nica del Trabajo (1997) el art�culo 174, pgfo. 1� fijaba la participaci�n en los beneficios anuales (utilidades) desde 15 d�as de salario hasta 4 meses de salario, estableciendo el art�culo 175 ejusdem 15 dias de salario, por lo menos, como participaci�n en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el a�o econ�mico respectivo de acuerdo al art�culo 174 de esa Ley, estableciendo el articulo 179 que para determinar la participaci�n correspondiente a cada trabajador deb�a dividirse el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores en el respetivo ejercicio econ�mico. Se interpreta del art�culo 219 de la LOT (1997) que el pago por los d�as vacaciones -en d�as h�biles- era a raz�n de 15 en el primer a�o y 1 por cada a�o adicional hasta un total de 15, entendi�ndose del articulo 223 ejusdem que con las vacaciones se pagaba una bonificaci�n vacacional -a raz�n de salario normal- de 7 d�as m�s un d�a por cada a�o adicional de servicios hasta un total de 21 d�as. Se deduce del art�culo 131 de la LOTTT (2012), que las entidades de trabajo deb�an distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos, el 15% de los beneficios l�quidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; coligi�ndose de su art�culo 132 el pago de 30 d�as de salario imputable a las participaci�n de los beneficios "del a�o respectivo"; equipar�ndose el art�culo 136 de la LOTTT al encabezado del art�culo 179 de LOT derogada en cuanto a la determinaci�n de la participaci�n se refiere. Asimismo, del art�culo 190 de la LOTTT (2012) se infiere la remuneraci�n vacacional -en d�as h�biles- de 15 dias en el primer a�o y 1 dia por cada a�o adicional hasta un total de 15 dias adicionales, interpret�ndose del art�culo 192 ejusdem que con el otorgamiento de las vacaciones se debe pagar una bonificaci�n vacacional-a salario normal- de 15 d�as al primer a�o m�s 1 d�a por cada a�o adicional de servicios hasta un total de 30 d�as. Adem�s, ha sido pac�fica y reiterada la doctrina de la SCS sobre que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el a�o en que se gener� el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el a�o y no el "�ltimo salario o el salario integral como incorrectamente se aplic� en la alzada (ver: sent. SCS Nro. 1778 del 6/12/2005, No. 2246 del 6/11/2007, No. 226 del 4/03/2008 No. 255 del 11/032008, No. 1481 del 2/10/2008 y la 1793 del 18/11/2009,). Por lo que el que modo el pago de las utilidades (propiamente: participaci�n en los beneficios) debe efectuarse conforme al salario promedio devengado normal en el a�o en que se gener� ese derecho. Tambi�n, conforme al art�culo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensi�n, por lo que el TS4�TEB debi� establecer que le correspond�a a la parte actora demostrar que esos conceptos que exceden de lo legal eran pagados o correspond�an de esa forma, ya que ninguna disposici�n legal autoriza la aplicaci�n de los beneficios previstos en los respectivos contratos de trabajo de forma retroactiva. Por otra parte, al no quedar demostrada la existencia de una convenci�n colectiva aplicable a las demandadas se incurri� en el vicio de "aplicaci�n de una disposici�n normativa no vigente" De tal modo, se infringieron adem�s los principios de expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jur�dica por desconocer los criterios imperantes de esta Sala en materia de la base de c�lculo para las utilidades y sobre la carga probatoria de los conceptos exorbitantes (Vid: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/1076-280606-051692.htm); Tales vicios son determinantes en el fallo, pues si el juez consider� la existencia de una relaci�n laboral antes de la firma de los respectivos contratos de trabajo, a falta de pruebas debi� aplicar durante los a�os anteriores a tales contratos las vacaciones y utilidades "legales", cuya forma de implementaci�n se explic�. (ver. historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/158765-1135-181113-
013-12- 38.HTML y Sent SCS n� 0314 de 16 de febrero de 2006, caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.). De haberse aplicado correctamente tales disposiciones legales los resultados de los c�lculos hubiesen sido distintos a los que exageradamente y sin prueba alguna-quedaron establecidos en la sentencia. (Ver http://historico.ts.gob.ve/decisiones/scs/julio/200768-0589-3717-2017-16-)692.HTML: El bono vacacional y utilidades causadas se calculan con base a los d�as establecidos en la ley vigente para el momento en que se causan"), debi�ndose tomarse en cuenta adem�s que la demandante, fue Directora en las Juntas Directivas de Tecvemar C.A., y a�n lo es de la empresa Granitos del Orinoco S.A., por lo cual procur� engordar una acreencia, por cuanto nunca realiz� reclamo alguno sobre el tiempo que sedicentemente imputa a la relaci�n laboral. (Ver: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315262-303-131221-2021-20-047.HTML).
Reiteradamente esta Sala ha se�alado que la falta de aplicaci�n de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicaci�n de una disposici�n legal que est� vigente a una determinada relaci�n jur�dica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuesti�n.
Ahora bien, de la reproducci�n y an�lisis exhaustivo de la sentencia impugnada en el cap�tulo I observa la Sala que la Alzada sentenci� con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la accionada y de conformidad con lo solicitado en la audiencia oral y p�blica del recurso de apelaci�n sometido a su consideraci�n, es decir tomando en cuenta el principio tantum devollutum, quantum apellatum, estableciendo en su sentencia producto de su proceso de cognici�n la existencia de una relaci�n de trabajo, condenando los conceptos que fueron apelados, es decir utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cantidad de d�as que fueron establecidos en los contratos de trabajo de los a�os 2025 y 2018, toda vez que la demandante tenia beneficios superiores a la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelaci�n la Alzada los dej� inc�lumes, por lo tanto qued� firme lo condenado por el juzgado de primera instancia en lo atinente a los mismos, quedando por consiguiente ratificados.
De lo enteramente expuesto se evidencia que la recurrida no aplic� los art�culos denunciados como infringidos al momento de la resoluci�n de la controversia planteada, por lo tanto mal pudiera el sentenciador del fallo cuestionado estar incuso en el vicio que se le endilga de unas normas que no aplic�, por consiguiente se declara improcedente la presente denuncia. As� se decide.
Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalizaci�n, se declara sin lugar el recurso de casaci�n ejercido por la demandada. As� se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casaci�n Social, administrando justicia en nombre de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casaci�n anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Bol�var, sede Ciudad Bol�var, el 29 de junio de 2023. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con el art�culo 61 en concordancia con el art�culo 175 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la accionada.
Publ�quese, reg�strese y rem�tase el expediente a la Unidad de Recepci�n y Distribuci�n de Documentos de la Circunscripci�n Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Partic�pese de esta remisi�n al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el art�culo 176 de la Ley Org�nica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casaci�n Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) d�as del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). A�os: 214� de la Independencia y 166� de la Federaci�n.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODR�GUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUB�N BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERN�NDEZ ROBLES
R. C. N� AA60-S-2023-000330
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,