![]() |
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD C�RDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional, el 28 de enero de 2026, por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la c�dula de identidad n�mero
V-6.165.547, asistido por el abogado Luis Emilio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsi�n Social del
Abogado bajo el n�mero 100.600, interpuso acci�n de amparo constitucional, contra la
sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n
Judicial del estado T�chira, en la que se declar�: �(�) PRIMERO: SIN LUGAR
La apelaci�n interpuesta por el ciudadano IRWIN
ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la c�dula de
identidad N� V-6.165.547, domiciliado en la parroquia Nueva Arcadia Municipio
Pedro Mar�a Ure�a del Estado T�chira, asistido de abogado (sic) contra el auto de fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial.-SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, objeto de apelaci�n.-
TERCERO: De conformidad con lo
dispuesto en el art�culo 281 del C�digo de Procedimiento Civil, condena en
costas a la parte demandada apelante por resultar vencido en la interposici�n
del recurso. (�)�; en la demanda
incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera. Considerando el
accionante en amparo que con tal decisi�n se lesiona gravemente las garant�as
constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso
c�nsonos con las previsiones de los art�culos 26 y 49 de la Constituci�n de la
Rep�blica Bolivariana de Venezuela, por subversi�n procesal y por
interpretaci�n err�nea de la doctrina.
En la misma fecha, 28 de enero de
2026, se dio cuenta en Sala y se design� como ponente a la Magistrada Janette
Trinidad C�rdova Castro, quien con tal car�cter suscribe el presente fallo.
El 4 de
mayo de 2026, visto el beneficio de jubilaci�n otorgado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y
la incorporaci�n de la Magistrada Anabel del Carmen
Hern�ndez Robles, esta Sala qued� constituida de la
siguiente manera: Magistrada Tania D�Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Su�rez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana
Vel�squez Grillet,� Janette Trinidad C�rdova
Castro y Anabel del Carmen Hern�ndez Robles.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
1. El
2 de mayo de 2025, el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro, interpuso demanda
incidental de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales contra el
ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
2.
El 5 de mayo de 2025.
El Tribunal a quo dict� auto de
admisi�n de la demanda en la que orden� notificar al intimado para que dentro
del lapso de 10 d�as de despacho m�s 1 d�a como t�rmino de distancia, contados
a partir de que conste en autos su intimaci�n, consigne el monto intimado o
impugne el cobro de los honorarios intimado y/o se acoja al derecho de retasa y
se indic� que vencido dicho lapso, el tribunal expresamente ordenar� abrir una
articulaci�n probatoria de conformidad con lo previsto en el art�culo 607 del
C�digo de Procedimiento Civil.
3.
El 21 de mayo de 2025
fue notificada la parte intimada, quien en fecha 3 de junio de 2025, solicit�
el beneficio de justicia gratuita debido a estar en una situaci�n econ�mica
precaria y de pobreza que le impide costear el juicio.
4.
El 9 de junio de 2025,
la parte intimada; consign� escrito de contestaci�n de la demanda, impugnando
el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el art�culo 346 del C�digo
de Procedimiento Civil.
5.
El 11 de junio de 2025,
el tribunal a quo dict� auto mediante
el cual abri� una articulaci�n probatoria, por un lapso de ocho (8) d�as de
despacho, contados a partir del d�a de despacho siguiente a esa fecha, ��por cuanto la parte demandada impugn� el
cobro de honorarios intimados por la parte demandante��.
6.
�El 13 de junio de 2025 la parte demandante
consign� escrito de contradicci�n a la cuesti�n previa del ordinal 11� del
art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil.
7.
El 16 de junio de 2025,
el tribunal a quo dict� auto mediante
el cual orden� seguir adelante la incidencia del beneficio de la justicia
gratuita en cuaderno separado, con las copias necesarias que deb�a aportar la
parte solicitante.
8.
El 20 de junio de 2025,
la parte demandante rechaz� lo propuesto por el demandado sobre la cuesti�n
previa del ordinal 6� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, ya
que a su decir el libelo de la demanda no adolece de tales defectos.
9.
En esa misma fecha la
parte intimada, consign� los emolumentos para las copias requeridas por el
tribunal para la incidencia del beneficio de la justicia gratuita.
10.
�El 25 de junio de 2025, se abri� el cuaderno
separado de beneficio de justicia gratuita.
11.
El 27 de junio de 2025,
la parte actora promovi� pruebas a tenor a lo previsto en el art�culo 607 del C�digo
de Procedimiento Civil y solicit� prorroga del lapso de evacuaci�n de
conformidad con lo previsto en el art�culo 202 eiusdem.
12.
�En esa misma fecha, el tribunal a quo dict� auto mediante el cual
admiti� las pruebas promovidas por la parte accionante.
13.
El 30 de junio de 2025,
esta parte demandada consign� escrito de promoci�n de pruebas, las cuales
fueron inadmitidas por el tribunal, en esa misma fecha, por �(�) EXTEMPOR�NEAS, por cuanto se observa que el
lapso de promoci�n de pruebas empez� a computarse en fecha 12 de junio de 2025,
inclusive y termin� en fecha 27 de junio de 2025 inclusive y el promovente
present� el escrito en fecha 30 de junio de 2025 (�)�.
14.
El 7 de julio de 2025,
la parte demandada apel� del auto que declar� extempor�neas las pruebas por la
accionada.
15. �El 10 de julio
de 2025, el tribunal a quo oye dicha
apelaci�n en un solo efecto.
16. �El 24 de
noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito
y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, dict� sentencia
objeto de la presente acci�n de amparo.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCI�N DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera, supra identificado,
fundament� la acci�n de amparo constitucional, bajo
los alegatos siguientes:
Que �[e]l 2 de mayo, el ciudadano: Jes�s Arnoldo Zambrano
Castro, plenamente identificado en autos introdujo demanda incidental por
estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l 5 de mayo de 2025. El [j]uzgado ad quo (sic) dict� auto de admisi�n de la demanda. En dicho auto, si bien se acogi�
al procedimiento de la Sala de Casaci�n Civil de fecha. 01 de junio de 2011,
expediente N� AA20-C_2010_000204 publicada en Gaceta Oficial N� 39.679 del 27
de septiembre de 2011, indicando que el caso se tramitar�a por el procedimiento
del art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil. (folio
18 y su vuelto), hizo completo silencio de c�mo se llevar�an a efecto las
cuestiones previas (si fueran propuestas) tal como lo prescribe la sentencia N�
1663 de la Sala Constitucional de fecha: 01 de agosto de 2007, que tambi�n
estaba corriendo como contenido de la demanda de intimaci�n (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l 21 de mayo fue notificada la parte demandada, para
que en diez (10) d�as m�s un (1) d�a del t�rmino de la distancia, a partir del
siguiente d�a de la notificaci�n, consignara la cuant�a intimada (2.771.160, 00
Bs) o impugnara el cobro y/o se acoja al derecho de retasa. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l 03 (sic) de junio de 2025, [e]l demandado ahora recurrente
en la acci�n de amparo, debido a su situaci�n econ�mica, que no le permite
sostenerse en juicio, hizo solicitud del beneficio de justicia gratuita que
hasta la fecha no ha sido resuelto por el tribunal ad quo (sic). Folios (24 a 26) (sic). Tal dilaci�n ha tra�do y trae
incertidumbre de si podr� el intimado ahora accionante del presente recurso de
amparo, tener el beneficio o no justicia gratuita, por lo que est� en juego su
derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constituci�n de la
Rep�blica Bolivariana de Venezuela como garant�a de acceso a la justicia (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l 9 de junio de 2025, la parte demandada; [c]iudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, ampliamente identificado en autos,
contest� la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios
profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con
esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados
en el [a]rt�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil,
confiando en que el tribunal resolver�a la incidencia de conformidad con el
procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala
Constitucional N� 1663 del 1� de agosto de 2007. Todo de conformidad al
procedimiento previsto en ella (art. 884 del C�digo de Procedimiento Civil). (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]n fecha: 11 de junio de 2025, siendo el d�a
siguiente de despacho seg�n tablilla llevada por el tribunal, este, abri� una
articulaci�n probatoria, en los siguientes t�rminos. �Por cuanto la parte
demandada impugn� el cobro de los honorarios intimados por la parte demandante,
conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025, se acuerda abrir una articulaci�n probatoria por un lapso de ocho (8)
d�as de despacho, contados a partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de
conformidad con el [a]rt�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.� (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �(�) el tribunal desech� por completo a las cuestiones
previas propuesta por la parte demandada, le dio entrada a la contestaci�n de
la demanda (impugnaci�n del monto de los honorarios) y estableci� un lapso
probatorio para tratar la impugnaci�n del monto de los honorarios, Art, 607 (sic), pero omiti� pronunciarse sobre las
cuestiones previas subsanables, lo que configura una subversi�n procesal y
desacato a la sentencia de esta Sala Constitucional N� 1663, del 1� de agosto
de 2007 sigue siendo un precedente vigente y obligatorio. Los tribunales de
instancia y las dem�s Salas del TSJ (especialmente la Sala de Casaci�n Civil)
la citan para justificar que, en los cobros de honorarios, se deben respetar
todas las garant�as de un juicio independiente, permitiendo la oposici�n de
cuestiones previas y defensas sustanciales antes de pasar al al (sic) fondo de
la intimaci�n y sus fases. As� mismo se�ala el procedimiento para resolverla. (�)�.
Que �[e]l d�a 13 de junio de 2025. A (sic)
pesar que el honorable tribunal a�n no se
hab�a pronunciado de alg�n modo sobre las cuestiones previas subsanables (art.
884), la parte demandante consign� escrito de contradicci�n a la cuesti�n
previa del ordinal 11� del art�culo 346, sin ser el momento procesal para ello
de acuerdo al art. 885 del CPC (sic),
del Lo (sic) que activa un lapso
probatorio autom�tico (ope legis)
de 8 d�as para promover pruebas sobre esta cuesti�n previas (sic), lapso que no pueden correr simult�neamente
a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debi� ser
suspendida la promoci�n de pruebas establecidas en el art. 607 (sic) relativa al fondo de la intimaci�n. Lapso que comenz� a correr
autom�ticamente el d�a posterior, lunes 23 de junio y deb�a extenderse hasta el
d�a jueves 3 de julio de 2025. Para
que luego fueran resueltas en la definitiva (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[e]l d�a 20 de junio de 2025, la parte demandante
siguiendo el criterio que era el �ltimo d�a del lapso de 5 d�as estipulado en
el art�culo 350 del [C]�digo de [P]rocedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones
previas del 351 eiusdem, la parte demandante mediante escrito consignado al
tribunal se�al�: que: en virtud del escrito del 9 de junio, por parte del
demandado sobre la cuesti�n previa del ordinal 6� del art�culo 346 del C�digo
de Procedimiento Civil, referido al �DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART�CULO 340�.
Espec�ficamente los ordinales 4�, 5� y 6�, MANIFIESTO MI RECHAZO Y
CONTRADICCI�N A LO PROPUESTO POR EL DEMANDADO, YA QUE EL LIBELO DE DEMANDA NO
ADOLECE DE TALES DEFECTOS� y por lo tanto; en su decir, con dicho escrito
subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6� del art�culo 346. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �(�) la parte demandante, ante el silencio del juez
sigui� un procedimiento distinto al establecido por la sala constitucional
(sentencia 1663/2007), la cual le ordena al juez resolverlas inmediatamente, a tenor del art. 884 (sic). Cuesti�n que fue omitida totalmente, en
desacato del criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional. A su
vez el art�culo 886 ordena que si las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 1� al 8� del art. 346 (sic)
fueron resueltas a favor del demandado, entonces se proceder� conforme a lo
establecido en los art�culos 350 y 355, lo que implica que ante la ausencia de
decisi�n del ad quo (sic) (desacato
jurisprudencial), la parte demandante o intimante no pod�a proceder a subsanar.
La falta de pronunciamiento del ad quo (sic) sobre las cuestiones previas subsanables y la correcta aplicaci�n de
los lapsos, trajeron entonces una subversi�n procesal que no permiti� la
estabilidad del proceso, lo cual la ha interpretado este alto tribunal como
lesi�n al debido proceso y derecho a la defensa. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[e]l d�a 27 de junio, la parte actora, aun sin
pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y
lapsos), promovi� sus pruebas y solicit� al tribunal, se pronunciara sobre
cuando hab�a vencido el lapso de promoci�n de pruebas aperturado por este en
fecha 11 de junio de 2025 a tenor del art�culo 607 del CPC (sic)
y solicit� copias certificadas inclusive
el auto que las acuerda (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l d�a lunes 30 de junio de 2025, esta parte
demandada y ahora solicitante del presente amparo, se vio forzada a promover
pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacci�n del
tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno
para tener un auto apelable ante la inacci�n del a quo respecto a las
cuestiones previas. Esta promoci�n de pruebas forzosa fue una medida de autoprotecci�n procesal ante
la incertidumbre generada por la omisi�n judicial ante esta subversi�n procesal
estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el
proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto
recurrible (el auto que admite o niega las pruebas) que me permitiera acceder a
la segunda instancia (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que en esa misma fecha el tribunal a quo inadmiti� las pruebas promovidas
por extempor�nea, �
(�) Con
dicho auto se materializ� indubitablemente, el hecho conforme al cual se
evidencia, que para el juez ad quo (sic),
trascurri� (sic) el lapso de pruebas
correspondiente al procedimiento establecido en el art�culo 607, sin haber
tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como leg�tima defensa del
demandado, con lo cual resulta palpable la subversi�n procesal y el agravio de
sus derechos a la defensa, debido proceso (�)�. �
Que �[e]n fecha 03 de Julio de 2025, la parte actora, luego
de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminaci�n del lapso probatorio
(art. 607) (sic) y no conforme con la inadmisi�n por extemporaneidad de las pruebas de
la parte demandada, mediante escrito que cursa en los fotios (122 y 123) (sic), procedi� a impugnar dichas pruebas (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l apelante (parte demandada), consign� escrito de
informes el 16-09-2025 Folios (143 a 153) (sic). El 29-09-2025 la parte demandante present�
el escrito de informes (folios 144 a 162) (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �(�) el juez del ad quem se�ala: �Ante lo indicado
resulta pertinente se�alar que la
circunstancia de la interposici�n de cuestiones previas en la incidencia a
resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as que se establece
en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto las
referidas cuestiones previas mantienen un marco regulatorio para su decisi�n de
acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no
al juicio, por lo que en el presente
caso resulta claro que la juez del ad quo (sic)
deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto
previo de su decisi�n. (folio 167, vuelto �ltimo p�rrafo) (�)�. (Destacados del texto original).
Que �(�) si es verdad que las
cuestiones previas no inciden en el lapso probatorio de (8) d�as, establecidos
en art. �607 (sic), no es menos cierto que este lapso no puede
empezar correr ni computarse, sin antes haberse resuelto las cuestiones previas
subsanables, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional N� 1663
del 1 de agosto de 2007 у sobre las cuales hubo total omisi�n de parte de
la juez de primera instancia. (�)�.
Que �[y]erra el Juez (sic) superior al se�alar que: �por lo que en el presente caso resulta
claro que la juez del ad quo (sic) deber� emitir pronunciamiento sobre las
cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n�. Es decir que para �l, tanto las
cuestiones previas subsanables como las no subsanables el juez las decidir� al
final, lo cual no est� ajustado a la sentencia de la Sala Constitucional N�
1663 del 1� de agosto de 2007, que estaba interpretando (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �(�) se�ala el juez superior, �� se acuerda
abrir una articulaci�n probatoria de ocho (8) d�as de despacho, contados a
partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el art�culo
607 del C�digo de Procedimiento Civil, auto
que es posterior a la promoci�n de cuestiones previas por la intimada...�
olvidando que dicho lapso de ocho d�as no pod�a comenzar sin antes resolver
inmediatamente las cuestiones previas subsanables, tal como lo dispone la
sentencia 1683/2007 de esta Sala Constitucional. Cuestiones previas subsanables
que no han sido resueltas al d�a de hoy, tal como lo dispone el art�culo 884 y
siguientes del C�digo de Procedimiento Civil (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[c]on esta
sentencia no hay duda que existe una subversi�n procesal que no fue corregida
por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido
en el el (sic)
art�culo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas
promovidas forzosamente por la parte demandada. Sentencia que lesiona
ostensiblemente el [d]ebido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa, trayendo un gravamen irreparable para el
demandado, que posee prueba suficiente de la improcedencia de la intimaci�n que
se le ha hecho. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �(�) el juez superior relacion� la
solicitud del beneficio de justicia gratuita de la parte demandada (folio 163
vuelto, p�rrafos tercero y �ltimo), beneficio solicitado y que constan en el expediente
a los (folios 24 al 26 44, 56, 127, 128) y en cada actuaci�n en la que ha sido
asistido por la generosidad de abogados amigos que han posibilitado su defensa
en ausencia de una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el juez superior al condenarlo en costas,
niega intr�nsecamente el derecho al [a]cceso a la [j]usticia (Art. 26 CRBV) (sic)). Esta decisi�n se convierte en un agravio
aut�nomo y m�s grave, pues se impone sobre la base de un proceso viciado por la
interpretaci�n err�nea de la jurisprudencia vinculante, y adem�s, sin resolver
la solicitud de justicia gratuita pendiente desde hace (7) meses. Si bien el
beneficio no estaba concedido, el hecho de que estuviera solicitado impon�a al [j]uez una obligaci�n de prudencia. Al relacionar
la solicitud y luego ignorarla para imponer las costas, el tribunal incurre en
una contradicci�n que lesiona el esp�ritu del art�culo 26 de la CRBV sobre la
justicia gratuita (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[e]l error del [j]uez [s]uperior es de razonamiento
l�gico-jur�dico: reconoci� la existencia de la solicitud de justicia gratuita
en su narrativa (premisa de hecho), pero la omiti� totalmente al momento de
aplicar la consecuencia jur�dica (imposici�n de costas), lo cual vicia la
decisi�n por falta de coherencia y vulneraci�n de la garant�a constitucional de
gratuidad. Debi� abstenerse de condenar en costas o, en su defecto, declarar
que no hab�a lugar a ellas por la especialidad de la situaci�n advertida en
autos (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l tribunal afirma que la interposici�n de cuestiones
previas no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as del art�culo 607 del
CPC (sic) y que el juzgador debe emitir pronunciamiento sobre ellas �como punto
previo de su decisi�n� (definitiva). (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[a]l no resolver de inmediato la cuesti�n previa del
ordinal 6�, el tribunal permiti� que el proceso avanzara hacia un lapso
probatorio sobre el fondo sin haber saneado los defectos de forma de la
demanda, lo cual vulnera el orden p�blico procesal. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l �[j]uzgado [s]uperior sostiene que el lapso de pruebas del art�culo 607 del CPC (sic) es independiente de las cuestiones previas y
que el demandado estaba �enterado plenamente� del lapso. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[a]l haberse opuesto una cuesti�n previa del ordinal 11"
(prohibici�n de la ley de admitir la acci�n) y haber sido contradicha, se
activo autom�ticamente una articulaci�n probatoria espec�fica para dicha
incidencia seg�n el art�culo 352 del CPC (sic), aunque su resoluci�n sea en la definitiva.
No pueden correr simult�neamente dos lapsos probatorios (uno para la incidencia
de cuestiones previas y otro para el fondo de la estimaci�n art. 607) sin
generar incertidumbre y menoscabo al derecho a la defensa. (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]l tribunal admite que el intimante intent� �subsanar
voluntariamente� en fecha 20 de junio de 2025. Si hubo un acto de subsanaci�n
dentro del lapso de la incidencia, el tribunal debi� pronunciarse sobre si
dicha subsanaci�n fue eficaz antes de continuar con el lapso de pruebas del
art�culo 607 del CPC (sic). Tal como lo dispone la sentencia de la
Sala Constitucional 1663/2007 (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[l]a validez de los actos procesales no depende del
conocimiento que las partes tengan de ellos, sino de su adecuaci�n a la ley. El
procedimiento de estimaci�n de honorarios es de naturaleza aut�noma y especial.
Al permitir que se abriera un lapso probatorio sobre el fondo mientras estaban
pendientes cuestiones previas subsanables (que debieron decidirse
inmediatamente) y las no subsanables contradichas (que requer�an su propio
lapso incidental), se produjo una
subversi�n procesal que debi� acarrear la nulidad de las actuaciones y la
reposici�n de la causa. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �(�) como se�ala ad exemplum, esta Sala de Casaci�n
Civil, es doctrina inveterada, diuturna y pac�fica de este Supremo Tribunal de
Justicia, -la cual queda aqu� ratificada - desde el 24 de diciembre de 1915:
QUE A�N CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO
A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA
REVESTIDO LA TRAMITACI�N DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES
MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN P�BLICO (�)�. (Destacados del texto original).
Que �[e]l Fallo: Al confirmar la
decisi�n de fondo (extemporaneidad de pruebas) y condenar en costas al
demandado sin haber resuelto previamente su condici�n de �pobreza� alegada, el
tribunal superior sacrifica el derecho de acceso a la justicia por una omisi�n
del propio �rgano jurisdiccional �(�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).
Que �[e] l beneficio de justicia gratuita es la herramienta
para materializar la igualdad real ante la ley (igualdad material vs. Igualdad
formal). Sin una declaratoria expresa del tribunal, el beneficio no opera, lo
que obliga al �d�bil econ�mico� a litigar en condiciones de inferioridad (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[e]xiste una contradicci�n
l�gica y jur�dica en condenar en costas a quien ha solicitado formalmente el
beneficio de justicia gratuita y cuya solicitud no ha sido negada por el
tribunal (�)�. (Corchetes de la Sala).
Que �[c]ondenar en costas a alguien
que present� una constancia de pobreza sin que el juez haya cumplido con su
deber de decidir la incidencia es una violaci�n al debido proceso (Art. 49 CRBV) (sic), y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (Art. 26 CRBV) (sic) ya que
se le impone una carga econ�mica sin haber agotado el procedimiento legal para
su exenci�n (Destacados del texto
original, corchetes de la Sala).
Solicit�
se decrete medida cautelar innominada de suspensi�n de efectos de la sentencia
objeto de esta acci�n de amparo.
Por �ltimo solicit� se
declare como de mero derecho el presente asunto y procedente in limine litis la presente acci�n de
amparo constitucional, se anule la sentencia objeto de esta acci�n de amparo, y
se restablezca la situaci�n jur�dica infringida.
III
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24
de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito
y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, declar� sin lugar
el recurso de apelaci�n ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra
el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n
Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte
demandada, por extempor�neas, en la demanda
incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera; teniendo como
argumentos para ello, lo siguiente:
��omissis�
Previo
a la decisi�n se indica:
Se precisa que la apelaci�n a que se
contrae la decisi�n a proferir por este [j]uzgado de alzada, viene circunscrita a una
decisi�n interlocutoria fechada el 30 de junio del 2.025, por la que el a quo
niega la apelaci�n de pruebas de la intimada, bajo la alegaci�n de que las
mismas son [e]xtempor�neas.
Del
auto apelado:
Se�ala en fecha 30 de junio del 2.025
(folio 118), lo siguiente:
��Vistas las pruebas promovidas en fecha
30 de junio de 2.025 por el ciudadano Irwin Gerardo Lugo Barrera, asistido por
el abogado Wilmer Alexis Osorio, parte demandada, este tribunal NIEGA SU
ADMISI�N POR EXTEMPOR�NEAS, por cuanto se observa, que el lapso de promoci�n de
pruebas empez� a computarse en fecha 12 de junio de 2025 inclusive. y t�rmino (sic)
en fecha 27 de junio de 2025 inclusive, y el promovente present� el escrito en
fecha 30 de junio de 2025. Asimismo, por cuanto fue presentada una unidad USB (sic), en virtud que la misma, no puede ser
agregada al expediente se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal��
De
los Informes en la Instancia:
En los informes presentados en esta
instancia, el intimado apelante, asistido de abogado, manifest� que el a quo
inadmiti� las pruebas promovida por su parte al declararlas extempor�neas. Que
dicho auto le causa un gravamen irreparable, por cuanto vulnera sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, y
principios fundamenta como los de instrumentalidad de los actos procesales y de
saneamiento procesal.
Expuso de forma cronol�gica las
actuaciones destacando la omisi�n de las cuestiones previas en el auto de
admisi�n de la demanda y/o dem�s autos ordenadores del proceso, que seg�n su
dicho desencadenan una subversi�n procesal que culmin� en la violaci�n de las
garant�as constitucionales, alegando lo siguiente:
Aduce que el 2 de mayo del a�o en curso,
el ciudadano Jes�s Arnoldo Zambrano Castro, introdujo demanda incidental por
estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales.
Que la admisi�n de la demanda fue el 5
de mayo de 2025, qu� en dicho auto se indic� que el caso se transitar�a por el
procedimiento establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil,
manifestando que se hizo completo silencio de c�mo se llevar�an a efectos las
cuestiones previas.
Que el 2 de mayo fue notificado para que
el 10 d�a (sic)
m�s un d�a del t�rmino de distancia, a
partir, del d�a siguiente de la notificaci�n, consignara la cuant�a intimada
(Bs. 2.771.160,00) o impugnar� el cobro o se acogiera al derecho de retasa.
Que en la oportunidad de dar
contestaci�n a la demanda, el 9 de junio de 2025, �l como parte demandada dio
contestaci�n a la demanda incidental impugnando el monto de cobro e
interponiendo acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 6� y 11�, del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil,
indicando que el tribunal resolver�a la incidencia conforme al procedimiento
establecido.
Que el 11 de junio de 2025, siendo el
d�a siguiente de despacho el a quo abri� una
articulaci�n probatoria, se�alando que por cuanto la parte demandada impugn� el
cobro de los honorarios intimados por la parte intimante, y conforme al auto de
fecha 5 de mayo de 2025 acord� abrir una articulaci�n probatoria, por un lapso
de ocho d�as de despacho, contados a partir del d�a siguiente a aqu�l conforme
a lo establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.
Que el tribunal le dio entrada a la
contestaci�n de la demanda y estableci� un lapso probatorio para tratar la
impugnaci�n de los honorarios, pero qu� omiti� pronunciarse sobre la apertura
del procedimiento y lapsos de las cuestiones previas.
Que el 13 de junio, la parte actora
consign� escrito de contradicci�n de la cuesti�n previa del ordinal 11� del
art�culo 346, activando un lapso probatorio autom�tico de 8 d�as, que no pueden
correr simult�neamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y
por lo cual debi� ser suspendido.
Alega que el d�a 20 de junio de 2025
siendo el �ltimo d�a del lapso de 5 d�as estipulados en el art�culo 350 del
C�digo de Procedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas, la
parte demandante mediante escrito consignado al [t]ribunal, con dicho escrito subsanaba las cuestiones
previas del ordinal 6� del art�culo 346 eiusdem.
Que dado a que la parte actora consignar�
escrito de contradicci�n a la cuesti�n previa del ordinal 11� del art�culo 346
del C�digo de Procedimiento Civil, indica que se abri� autom�ticamente el lapso
probatorio de 8 d�as para que esa cuesti�n previa de acuerdo a lo establecido
en el art�culo 352 eiusdem, lapso que comenz� a correr autom�ticamente el d�a
posterior, es decir, lunes 23 de junio deb�a extenderse hasta el d�a jueves 3
de julio de 2025, que asimismo, se requer�a el necesario pronunciamiento del
tribunal, sobre si era o no conforme la subsanaci�n de la cuesti�n previa del
ordinal 6� del art�culo 346, cuesti�n que arguye no ocurri�.
Que el 27 de junio la parte intimante,
a�n sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su
procedimiento y lapso), promovi� pruebas y solicit� al [t]ribunal se pronunciara cuando hab�a vencido el
lapso de promoci�n de pruebas aperturado el 11 de junio a tenor de lo
establecido en el mencionado art�culo 607, y que solicit� copias certificadas
inclusive y del auto que las acuerda.
Que el 30 de junio �l se vio forzado, a
promover pruebas, en el entendido que el proceso avanzaba ante la inacci�n del
tribunal respecto a las cuestiones previas.
Que el a quo mediante auto se pronunci�
y decret� la extemporaneidad del lapso de promoci�n de pruebas, que empez� a
computarse el 12 de junio y termin� el 27 de junio del 2025 inclusive y �l
present� el escrito el 30 de junio de 2025. Que con dicho auto se materializ�
indubitablemente el hecho conforme el cual se evidencia, que transcurri� el
lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el art�culo
607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como
leg�tima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable el agravio de sus
derechos, a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el 3 de junio de 2025, La parte
actora luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminaci�n del
lapso probatorio y no conforme con la inadmisi�n por extemporaneidad de las
pruebas de la parte demandada mediante escrito procedi� a impugnar dichas
pruebas.
Que estando en el lapso de los cinco
d�as, el 7 de julio de 2025 procedi� a apelar del referido auto que decret�
extempor�neas las pruebas, y el 10 de julio mediante auto oye la apelaci�n.
Que su apelaci�n se fundamenta en la
violaci�n de principios y garant�as constitucionales, al debido proceso, el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales alega fueron
transgredidos por la omisi�n de las cuestiones previas que no fueron previstas
en la admisi�n de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de
2025, ni a trav�s de cualquier otro auto que reglara los procedimientos y lapso
para el desarrollo de las mismas, por lo cual se gener� una subversi�n procesal
que termin� por contabilizar deficientemente los lapsos procesales y declarar
extempor�nea las pruebas presentadas por �l, a�n cuando no se hab�a cumplido
los lapsos previstos ni resuelto las cuestiones previas, conforme a la ley.
Finalmente, solicita que sea declarado
con lugar el recurso de apelaci�n y se declare la nulidad de la sentencia
interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, objeto de apelaci�n dictado por el
a quo, mediante el cual declar� extempor�neas las pruebas de la parte demandada
de manera ilegal. As� como que se declarada la nulidad absoluta del auto que
apertura el lapso probatorio del fondo de la demanda, sin a�n haberse
sustanciado las cuestiones previas, lo que constituy� un vicio que afect� el
orden p�blico procesal. Que se declare la nulidad absoluta de todas las
actuaciones procesales posteriores al auto de admisi�n de la demanda,,
incluyendo la promoci�n de pruebas de las partes por la subversi�n del orden
procesal y el debido proceso, como la tutela judicial efectiva y se ordene la
reposici�n de la causa al estado de sustanciar las cuestiones previas.
Observaciones
a los informes:
Por su parte, el intimante Jes�s Arnoldo
Zambrano, actuando por sus propios derechos e intereses, al presentar escrito
de observaciones a los informes presentados por su contraparte, realiza un
breve resumen de sus argumentos y resalt� que los alegatos plasmados por la
parte demandada-recurrente en su escrito de informe demuestran tosquedad grave
y profunda en la tramitaci�n de las cuestiones previas del procedimiento
especial por v�a incidental, de estimaci�n e intimaci�n de honorarios
profesionales por actuaciones judiciales previsto en el art�culo 22 de la Ley
de Abogados concatenado con el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.
Plasm� sentencias dictadas por la Sala
de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1� de junio del
2011 y 04 (sic) de junio del 2024; alegando que la parte
demandada no puede pretender promover pruebas en forma extempor�nea, que el a quo estableciera en el auto de admisi�n de la demanda
el procedimiento para tramitar las cuestiones previas, indicando que el
juzgador no puede predecir cu�l ser� la conducta del demandado al dar
contestaci�n a la demanda. Que sin embargo las mencionadas sentencias s�
establecen la posibilidad de alegar cuestiones previas del art�culo 346 del
C�digo de Procedimiento Civil en forma acumulativa al contestar la demanda;
alegando que aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean
subsanables por la parte deber�n ser resueltas en la definitiva, mientras que
aquellas que son subsanables deber�n ser resueltas inmediatamente de
conformidad con lo establecido en el art�culo 384 y siguientes del C�digo de
Procedimiento Civil, aplicable por analog�a.
Que la sentencia all� citada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia n�mero 1663 de
fecha 1� de agosto de 2007, para que las cuestiones previa no subsanables se
decidan en la definitiva y aquella subsanables deber�n ser resueltas
inmediatamente de conformidad con lo establecido en el art�culo 884 y
siguientes del C�digo de Procedimiento Civil aplicable por analog�a; que a quo
sobre estas �ltimas no se pronunci� ya que depende de la conducta asumida por
la parte actora si subsana o no voluntariamente el defecto alegado por el
demandado, que en este caso �l subsan� voluntariamente en el lapso establecido
seg�n escrito de fecha 20 de junio de 2025 y conforme al art�culo 350 eiusdem,
corriente a los folios 46 al 53 lo que conlleva a pronunciarse en la sentencia
definitiva y mantener la unidad del procedimiento; pues es un procedimiento
especial previsto en el art�culo 22 de la Ley de Abogados concatenados con las
sentencias all� citadas, fundamentadas en los principios de celeridad y
econom�a procesal. Indica que las disposiciones del art�culo 884 y siguientes
del C�digo de Procedimiento Civil no se puede aplicar por analog�a al presente
procedimiento especial, ya que aquellas se refieren al procedimiento breve y
decidir antes una cuesti�n previa subsanable como la del ordinal 6� del
mencionado art�culo 346 sin decidir la cuesti�n previa no subsanable como la
ordinal 11� eiusdem, que atenta contra el principio de la unidad del
procedimiento y de las celeridad y econom�a procesal; que es por ello que el a
quo no se pronunci� anticipadamente para decidir ambas cuestiones previas como
punto previo en la definitiva.
Que efectivamente el demandado contest�
al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas y que ante ello la
parte actora hizo de su derecho a contradecir la del ordinal 11� y contradecir
y subsanar voluntariamente a todo evento la del ordinal 6� para que el [t]ribunal se pronunciara sobre esa incidencia como
punto previo en la sentencia.
Que en consecuencia, el demandado en sus
informes alega y le atribuye al a quo que en el auto de admisi�n de la demanda
no fij�, que silenci�, que omiti� pronunciarse sobre la apertura del
procedimiento y los lapsos de las cuestiones previas que no fueron previstas en
la admisi�n de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de
2025, que �l a quo consinti� el solapamiento del lapso procesal, que permiti�
la promoci�n de pruebas antes de sustanciar y resolver las cuestiones previas,,
que confundi� ambos procedimientos generando incertidumbre procesal y una clara
indefensi�n y con ello desencaden� una subversi�n procesal que le vulneraron
sus derechos constitucionales, de la defensa el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
Aleg� que con los alegatos explanados
por el demandado lo que pretendi� fue crear un caos procesal que no existe y
trata de justificar que la apelaci�n ejercida contra el auto del 30 de junio de
2025, sea declarada con lugar, solicitando a su vez que se declaren a su decir,
vicios que afectan el orden p�blico que no existe y violaciones de sus derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva que en realidad nunca ha sido afectadas por las actuaciones del a quo.
Que es totalmente falso lo expresado por
el demandado -recurrente, en su escrito de informes, que pretende desconocer el
derecho que tiene consagrado para atacar, impugnar cualquier medio de prueba
que sean presentados y m�s a�n sabiendo que las pruebas promovidas fueron presentadas
fuera del lapso establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento
Civil y conforme al auto de 11 de junio de 2025.
Finalmente aleg� que ha quedado
demostrado que el demandado-recurrente promovi� sus pruebas fuera del lapso
correspondiente tal como lo determin� el a quo en fecha 30 de junio de 2025 y
en consecuencia, la apelaci�n interpuesta por el intimado, debe ser declarada
sin lugar, pues en las actuaciones del a quo nunca existi� ninguna subversi�n
del orden procesal, ni violaci�n de normas de orden p�blico que hayan
conculcado los derechos constitucionales del demandado, por lo que los vicios
denunciados por el demandado no generan nulidad absoluta ni reposici�n de la
causa en ninguno de los actos procesales realizados.
Igualmente qued� demostrado que el a quo
debe resolver cuestiones previas opuestas por el demandado en la sentencia
definitiva como punto previo, en el procedimiento especial por v�a incidental
de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales generados por las actuaciones
judiciales del demandante, solicitando que sea declarada sin lugar la apelaci�n
interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha
30 de junio de 2025.
Para
decidir se indica:
Para resolver dicha apelaci�n, cabe
puntualizar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelaci�n obliga
al juez de alzada a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el
primer grado de jurisdicci�n, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el
derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicci�n sobre la controversia.
Ahora bien, se tiene que de lo indicado
sobre la relaci�n de la causa, se observa que la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en espec�fico
la del ordinal 6 y la del numeral 11 del art�culo 346 del C�digo de
Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la
prohibici�n de ley de admitir la acci�n propuesta. En relaci�n a ello
igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs.
43 al 60) el intimante se�ala subsanar lo opuesto en la primera de las
cuestiones previas indicadas.
Igualmente debe precisarse que el
presente juicio de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales se
resuelve procesalmente a trav�s de lo previsto en el art�culo 607 del C�digo de
Procedimiento Civil, en la que puede ser interpuestas defensas de fondo y
cuestiones previas conjuntamente, debe distinguirse, respecto a estas �ltimas
si son subsanables o no, o si las mismas ponen fin al juicio, sobre lo cual se
ha pronunciado la Sala de Casaci�n Civil en los siguientes t�rminos:
�
Omissis�
Igualmente se observa que mediante auto
de fecha 05 (sic) de mayo
de 2.025 el a quo admite la intimaci�n conforme a lo indicado por la Sala de
Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 (sic) de junio de 2.011, expediente
AA20-C-2010-000204, acordando la intimaci�n del demandado indicando
expresamente abrir una articulaci�n probatoria de ocho (08) d�as de conformidad
con lo establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, una
vez impugnara el cobro de los honorarios intimado, lo cual efectivamente
ocurri�. Ante ello, mediante auto de fecha 11 de junio del 2.025, el a quo,
orden� expresamente abrir la articulaci�n probatoria se�alada, por lo que es
concluyente se�alar que el primer d�a para tal actividad probatoria era el
siguiente d�a de despacho, fue el d�a 12 de junio del 2.025, finalizando dicho
lapso el 27 de junio del 2.025, observando que a tal efecto, la intimante
presenta en esa fecha su escrito de prueba y la intimada el d�a 30 de junio del
2.025, raz�n por la cual el a quo, indica su decisi�n
de no admisi�n de pruebas de la ahora recurrente.
Ante lo indicado resulta pertinente
se�alar que en las circunstancias de la interposici�n de cuestiones previas en
la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as
que se establece en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, por
cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su
decisi�n de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si
ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la
juez del a quo deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas
alegadas como punto previo de su decisi�n.
En segundo lugar, y en cuanto a la
denuncia de la recurrente de que solicita el c�mputo de los lapsos de pruebas
en la incidencia que se orden� abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se
indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de
inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador
a indicar mediante c�mputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga
del litigante, con las excepciones de Ley. A ello debe agregarse que dicho
lapso no fue prorrogado a pesar de lo solicitado por el intimante, como cursa
al vuelto del folio 62, con lo que queda determinado que el lapso de promoci�n
de pruebas para esa incidencia era y continu� siendo de ocho (8) d�as de
despacho. As� se establece.
Ante lo expuesto verifica qui�n juzga
que con la decisi�n del juez a quo, no se incurre en vulneraci�n alguna a
derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de
pruebas que se estableci� de promoci�n y evacuaci�n de pruebas para la
demostraci�n de alegatos y defensa fue de ocho (8) d�as, con independencia de
las cuestiones previas, las cuales como se indic� deber�n ser resuelta como
punto previo a la decisi�n de m�rito. Ello se aprecia de todos dos (sic)
�momentos procesales claros en cuanto al
establecimiento de dicho lapso, el primero en auto de fecha 5 de mayo de 2.025
(folio 18) en la que se da admisi�n a la intimaci�n indicando que se resolver�
conforme a la incidencia prevista en el art�culo 607 del C�digo de
Procedimiento Civil, con un lapso de pruebas de 8 d�as y el otro auto, de fecha
11 de junio del 2.025 (folio 43) en donde se indica mediante auto expreso que
se�ala �� se acuerda abrir una articulaci�n probatoria de ocho (8) d�as de
despacho, contado a partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de
conformidad con el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil��, auto que
es posterior a la promoci�n de cuestiones previas por la intimada, raz�n por la
cual se infiere que el intimado a�n despu�s de su intervenci�n procesal de
oposici�n y promoci�n de pruebas estaba enterado plenamente del lapso
probatorio, como antes se indica, por lo que concurre esta alzada con el
criterio que motiva la decisi�n de la recurrente de que al haber presentado sus
pruebas en fecha 30 de junio del 2.025, hab�a fenecido en fecha 27 de junio el
lapso de ocho (8) d�as otorgado a las partes para tal actividad procesal. AS�
SE ESTABLECE.
en raz�n a lo expuesto, lo atinente en
derecho en la presente incidencia es, declarar sin lugar la apelaci�n formulada
contra el auto objeto del medio de gravamen ordinario, confirmando el fallo
apelado que declara, se niega la admisi�n de las pruebas promovidas por el
intimado, dada su extemporaneidad. AS� SE RESUELVE (�)�.
(Destacados y subrayado del fallo original, corchetes de la Sala).
IV
DE LA
COMPETENCIA
En
primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acci�n de amparo, y a tal efecto observa:
El
art�culo 25, numeral 20, de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece la competencia de esta Sala Constitucional para ��conocer las
demandas de amparo constitucional aut�nomo contra las decisiones que dicten, en
�ltima instancia, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo�.
Por
su parte, la disposici�n contenida en el art�culo 4 de la Ley Org�nica de
Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, prev� que la acci�n de
amparo propuesta contra un tribunal de la Rep�blica, deber� interponerse por
ante un tribunal superior al que emiti� el pronunciamiento, quien decidir� en
forma breve, sumaria y efectiva.
A
tal efecto, se observa que la presente acci�n de amparo se interpuso contra un
fallo en segunda instancia proferido, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira, por lo que, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir
el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el art�culo 4
de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, que
establece el amparo contra sentencia. As� se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el cap�tulo que
antecede, la Sala observa que la acci�n de amparo de autos fue
interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por
el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la
Circunscripci�n Judicial del estado T�chira,
en la que declar� sin
lugar el recurso de apelaci�n ejercido por el referido
ciudadano, contra el auto de fecha 30 de junio del
2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas
promovidas por la parte demandada, por extempor�neas, en
la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales
interpuesta por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
Luego del an�lisis de la pretensi�n de tutela
constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos
exigidos por el art�culo 18 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y
Garant�as Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las
causales de inadmisibilidad previstas en el art�culo 6 eiusdem, as�
como las que establece el art�culo 133 de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima
facie en las mismas, la presente acci�n de amparo resulta admisible.
As� se decide.
Esta Sala
Constitucional en sentencia n.� 993 del 16 de julio de 2013, caso: �Daniel
Gu�dez Hern�ndez y otros�, dej� establecida la posibilidad de no tramitar
el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto
dicho fallo precis�, lo siguiente:
�De modo que, condicionar la resoluci�n del fondo del amparo
a la celebraci�n de la audiencia oral ser�a in�til en aquellos casos en los
cuales se intenta el amparo contra una decisi�n judicial por un asunto de mero
derecho o de obvia violaci�n constitucional,
toda vez que ello ocasionar�a la violaci�n del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el art�culo 26 eiusdem, que se concreta en
materia de amparo constitucional en el art�culo 27 ib�dem, debido a que el
Estado no garantizar�a, en estos casos, una justicia �expedita�.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con
base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, neg� una
solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N�
988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian P�rez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N� 7/2000 y se
establece, con car�cter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resoluci�n de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podr�, en la oportunidad de la admisi�n de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisi�n de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situaci�n
jur�dica infringida o la situaci�n que m�s se asemeje a ella. As� se establece�. (Resaltado de la sentencia).
Atendiendo al criterio
vinculante parcialmente transcrito, esta Sala observa que el presente caso
versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, esto
es, determinar si la decisi�n
accionada en amparo que declar� sin lugar la apelaci�n interpuesta por la parte
demandada, a quien lo conden� en costas, y confirm� el
auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas
promovidas por el accionado; fue dictada
conforme a derecho, y verificar si efectivamente los derechos constitucionales
alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte
accionante en amparo fueron vulnerados, no siendo necesario, a los fines de la
resoluci�n de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente
celebraci�n de la audiencia oral, toda vez que las actuaciones consignadas
anexas a la demanda de tutela, constituyen elementos suficientes para que este
M�ximo Tribunal emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas. As� se
declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el caso sub examine, se desprende de
autos que la pretensi�n de la parte accionante, es impugnar por v�a de amparo
constitucional la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por
el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n
Judicial del estado T�chira, en la que declar� sin lugar el recurso de apelaci�n
ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra
el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n
Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte
demandada, por extempor�neas, en la demanda
incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta
por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.
�Considerando el
accionante en amparo que con tal decisi�n se lesiona gravemente las garant�as
constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso
c�nsonas con las previsiones de los art�culos 26, 49 y 257 de la Constituci�n
de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, quebrant�ndose
el orden p�blico, por cuanto � (�) contest�
la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales
impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el [a]rt�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil,
confiando en que el tribunal resolver�a la incidencia de conformidad con el
procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional
N� 1663 del 1� de agosto de 2007 (�) se
vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante
la inacci�n del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el
momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacci�n del a quo
respecto a las cuestiones previas. Esta promoci�n de pruebas forzosa fue una medida de autoprotecci�n procesal ante
la incertidumbre generada por la omisi�n judicial ante esta subversi�n procesal
estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el
proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto
recurrible (�) que no fue corregida por el juez superior y que es
imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) art�culo
607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas
forzosamente por la parte demandada (�)�.
(Destacados del texto original).
En el caso bajo
estudio, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte intimada
al momento de dar contestaci�n de la demanda
incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuso
acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales
6� y 11� tipificados en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, las
cuales no fueron resueltas - aquellas que eran subsanables- por el tribunal a quo, sino que se continu� con el
procedimiento de intimaci�n y se abri� una articulaci�n probatoria de
conformidad con el art�culo 607 eiusdem, y
mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se declar� extempor�nea las pruebas
promovidas por la parte intimada, quien apel� de
tal decisi�n.
Igualmente, esta Sala aprecia que
en la sentencia accionada en amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira, observ� que �(�) la
parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en espec�fico la del ordinal 6 y la del
numeral 11 del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, esto es, el
defecto de forma de la demanda y la prohibici�n de ley de admitir la acci�n
propuesta. En relaci�n a ello igualmente se observa que mediante escrito de
fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante
se�ala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas (�)�.
Adem�s, el
tribunal superior se�al� que �(�) en las circunstancias de la
interposici�n de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en
el lapso probatorio de ocho (8) d�as que se establece en el art�culo 607 del
C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas
mantiene el marco regulatorio para su decisi�n de acuerdo a si estas cuestiones
previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el
presente caso resulta claro que la juez del a quo deber� emitir pronunciamiento
sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n (�) en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el c�mputo de
los lapsos de pruebas en la incidencia que se orden� abrir mediante auto de
fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo
conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se
encuentra obligado el juzgador a indicar mediante c�mputos, los lapsos
transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley
(�)�.
Para luego
concluir la alzada que �(�) la decisi�n del juez a quo, no se
incurre en vulneraci�n alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre
estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableci� de promoci�n y
evacuaci�n de pruebas para la demostraci�n de alegatos y defensa fue de ocho
(8) d�as, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se
indic� deber�n ser resuelta como punto previo a la decisi�n de m�rito (�)�.
Al respecto, ha sido
doctrina de esta Sala en se�alar que el juicio de intimaci�n y estimaci�n de
honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio aut�nomo, no una
mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y
decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el art�culo 607 del
C�digo de Procedimiento Civil. (Vid. entre otras,
sentencias: N� 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: �Jos� Manuel
Navarro Blanco� y sentencias de la Sala de
Casaci�n Civil N� 67 del 5 de abril de 2001, caso: �Ada Bonnie Fuenmayor
Viana�; N� 188 del 20 de marzo de 2006, caso: �Asociaci�n Civil
Marineros de Buche�; N� 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: �Antonio
Ag�ero Guevara�).
Ahora bien, al establecerse el
procedimiento de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales como un
juicio aut�nomo, esta Sala considera que, a los fines de garantizar el derecho
a la defensa, la parte intimada se encuentra facultada para proponer, de forma
acumulativa con su escrito de oposici�n, todas las defensas que estime
pertinentes, inclusive, las cuestiones previas previstas en el art�culo 346 del
C�digo de Procedimiento Civil.
Siendo ello as�, aquellas
defensas que tengan por efecto la terminaci�n del proceso y no� sean subsanables, deber�n ser resueltas en la
sentencia definitiva. Por el contrario, las cuestiones previas subsanables
deber�n resolverse de manera incidental e inmediata, aplicando por analog�a el
procedimiento establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de
Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N� 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: caso: �Antonio Ag�ero Guevara�).
En virtud de las
consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional puede concluir que en el presente caso hubo subversi�n del procedimiento
por parte Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito
y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, por no haberse resuelto las cuestiones previas, que eran subsanables, opuestas por el intimado
de conformidad con lo establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo
de Procedimiento Civil, sino que consider� que deb�a ser resuelta como punto
previo en la sentencia. As� se decide.
En raz�n de lo antes expuesto,
esta Sala, dada la evidente violaci�n de
los derechos
a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, juzga que la acci�n de amparo constitucional ejercida el ciudadano Irwin
Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada, en
fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira, debe ser declarada procedente in
limine litis; en consecuencia, se declara la nulidad
de la referida sentencia y todo lo actuado posterior a ella; y se repone la
causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira,
resuelva las cuestiones previas que eran subsanables,
formuladas por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento
Civil. As� se decide.
Finalmente, esta Sala le hace un
llamado de atenci�n a los jueces del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de
esa misma Circunscripci�n Judicial con el prop�sito que ajusten su labor de juzgamiento a la doctrina vinculante
de esta Sala, y evitar as� la sucesiva incoaci�n de solicitudes o demandas por
parte de los justiciables dirigidas a cuestionar aquellas resoluciones dictadas
en el marco de los procedimientos de estimaci�n e intimaci�n de honorarios
profesionales sometidos a su conocimiento.
VIII
DECISI�N
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acci�n de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de
noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira.
SEGUNDO: ADMITE la
acci�n de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO
DERECHO la resoluci�n del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la pretensi�n de tutela constitucional esgrimida en
la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 24
de noviembre de 2025 por Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado
T�chira, y todo lo actuado posterior a
ella.
SEXTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de la Circunscripci�n
Judicial del estado T�chira, resuelva las cuestiones previas que eran
subsanables, formuladas por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de
conformidad con lo establecido en los art�culos 884
y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil.
Publ�quese y reg�strese. Rem�tase copia certificada del presente fallo
al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira y al Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de esa Circunscripci�n
Judicial. Arch�vese el expediente. C�mplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Sal�n de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 d�as del mes de junio de dos
mil veintis�is (2026). A�os: 216� de
la Independencia y 167� de la Federaci�n.
La Presidenta de
la Sala,
TANIA
D� AMELIO CARDIET
��������������������������������������������������������������������������������������������������������� ���� La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SU�REZ ANDERSON
Las
Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VEL�SQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD C�RDOVA CASTRO
������������������������������������������������������������������ Ponente
ANABEL
DEL CARMEN HERN�NDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARC�A USECHE
26-0128
JTCC-.