MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD C�RDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 28 de enero de 2026, por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, titular de la c�dula de identidad n�mero V-6.165.547, asistido por el abogado Luis Emilio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo el n�mero 100.600, interpuso acci�n de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, en la que se declar�: �(�) PRIMERO: SIN LUGAR La apelaci�n interpuesta por el ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la c�dula de identidad N� V-6.165.547, domiciliado en la parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro Mar�a Ure�a del Estado T�chira, asistido de abogado (sic) contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial.-SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, objeto de apelaci�n.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 281 del C�digo de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante por resultar vencido en la interposici�n del recurso. (�)�; en la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera. Considerando el accionante en amparo que con tal decisi�n se lesiona gravemente las garant�as constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso c�nsonos con las previsiones de los art�culos 26 y 49 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, por subversi�n procesal y por interpretaci�n err�nea de la doctrina.

 

En la misma fecha, 28 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se design� como ponente a la Magistrada Janette Trinidad C�rdova Castro, quien con tal car�cter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilaci�n otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporaci�n de la Magistrada Anabel del Carmen Hern�ndez Robles, esta Sala qued� constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D�Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Su�rez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Vel�squez Grillet,� Janette Trinidad C�rdova Castro y Anabel del Carmen Hern�ndez Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

1.      El 2 de mayo de 2025, el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro, interpuso demanda incidental de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

2.      El 5 de mayo de 2025. El Tribunal a quo dict� auto de admisi�n de la demanda en la que orden� notificar al intimado para que dentro del lapso de 10 d�as de despacho m�s 1 d�a como t�rmino de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimaci�n, consigne el monto intimado o impugne el cobro de los honorarios intimado y/o se acoja al derecho de retasa y se indic� que vencido dicho lapso, el tribunal expresamente ordenar� abrir una articulaci�n probatoria de conformidad con lo previsto en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.

3.      El 21 de mayo de 2025 fue notificada la parte intimada, quien en fecha 3 de junio de 2025, solicit� el beneficio de justicia gratuita debido a estar en una situaci�n econ�mica precaria y de pobreza que le impide costear el juicio.

4.      El 9 de junio de 2025, la parte intimada; consign� escrito de contestaci�n de la demanda, impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil.

5.      El 11 de junio de 2025, el tribunal a quo dict� auto mediante el cual abri� una articulaci�n probatoria, por un lapso de ocho (8) d�as de despacho, contados a partir del d�a de despacho siguiente a esa fecha, ��por cuanto la parte demandada impugn� el cobro de honorarios intimados por la parte demandante��.

6.      �El 13 de junio de 2025 la parte demandante consign� escrito de contradicci�n a la cuesti�n previa del ordinal 11� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil.

7.      El 16 de junio de 2025, el tribunal a quo dict� auto mediante el cual orden� seguir adelante la incidencia del beneficio de la justicia gratuita en cuaderno separado, con las copias necesarias que deb�a aportar la parte solicitante.

8.      El 20 de junio de 2025, la parte demandante rechaz� lo propuesto por el demandado sobre la cuesti�n previa del ordinal 6� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, ya que a su decir el libelo de la demanda no adolece de tales defectos.

9.      En esa misma fecha la parte intimada, consign� los emolumentos para las copias requeridas por el tribunal para la incidencia del beneficio de la justicia gratuita.

10.  �El 25 de junio de 2025, se abri� el cuaderno separado de beneficio de justicia gratuita.

11.  El 27 de junio de 2025, la parte actora promovi� pruebas a tenor a lo previsto en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil y solicit� prorroga del lapso de evacuaci�n de conformidad con lo previsto en el art�culo 202 eiusdem.

12.  �En esa misma fecha, el tribunal a quo dict� auto mediante el cual admiti� las pruebas promovidas por la parte accionante.

13.  El 30 de junio de 2025, esta parte demandada consign� escrito de promoci�n de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por el tribunal, en esa misma fecha, por �(�) EXTEMPOR�NEAS, por cuanto se observa que el lapso de promoci�n de pruebas empez� a computarse en fecha 12 de junio de 2025, inclusive y termin� en fecha 27 de junio de 2025 inclusive y el promovente present� el escrito en fecha 30 de junio de 2025 (�)�.

14.  El 7 de julio de 2025, la parte demandada apel� del auto que declar� extempor�neas las pruebas por la accionada.

15.  �El 10 de julio de 2025, el tribunal a quo oye dicha apelaci�n en un solo efecto.

16.  �El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, dict� sentencia objeto de la presente acci�n de amparo.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCI�N DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, supra identificado, fundament� la acci�n de amparo constitucional, bajo los alegatos siguientes:

 

Que �[e]l 2 de mayo, el ciudadano: Jes�s Arnoldo Zambrano Castro, plenamente identificado en autos introdujo demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales. (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l 5 de mayo de 2025. El [j]uzgado ad quo (sic) dict� auto de admisi�n de la demanda. En dicho auto, si bien se acogi� al procedimiento de la Sala de Casaci�n Civil de fecha. 01 de junio de 2011, expediente N� AA20-C_2010_000204 publicada en Gaceta Oficial N� 39.679 del 27 de septiembre de 2011, indicando que el caso se tramitar�a por el procedimiento del art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil. (folio 18 y su vuelto), hizo completo silencio de c�mo se llevar�an a efecto las cuestiones previas (si fueran propuestas) tal como lo prescribe la sentencia N� 1663 de la Sala Constitucional de fecha: 01 de agosto de 2007, que tambi�n estaba corriendo como contenido de la demanda de intimaci�n (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l 21 de mayo fue notificada la parte demandada, para que en diez (10) d�as m�s un (1) d�a del t�rmino de la distancia, a partir del siguiente d�a de la notificaci�n, consignara la cuant�a intimada (2.771.160, 00 Bs) o impugnara el cobro y/o se acoja al derecho de retasa. (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l 03 (sic) de junio de 2025, [e]l demandado ahora recurrente en la acci�n de amparo, debido a su situaci�n econ�mica, que no le permite sostenerse en juicio, hizo solicitud del beneficio de justicia gratuita que hasta la fecha no ha sido resuelto por el tribunal ad quo (sic). Folios (24 a 26) (sic). Tal dilaci�n ha tra�do y trae incertidumbre de si podr� el intimado ahora accionante del presente recurso de amparo, tener el beneficio o no justicia gratuita, por lo que est� en juego su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela como garant�a de acceso a la justicia (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l 9 de junio de 2025, la parte demandada; [c]iudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, ampliamente identificado en autos, contest� la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el [a]rt�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, confiando en que el tribunal resolver�a la incidencia de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional N� 1663 del 1� de agosto de 2007. Todo de conformidad al procedimiento previsto en ella (art. 884 del C�digo de Procedimiento Civil). (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]n fecha: 11 de junio de 2025, siendo el d�a siguiente de despacho seg�n tablilla llevada por el tribunal, este, abri� una articulaci�n probatoria, en los siguientes t�rminos. �Por cuanto la parte demandada impugn� el cobro de los honorarios intimados por la parte demandante, conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025, se acuerda abrir una articulaci�n probatoria por un lapso de ocho (8) d�as de despacho, contados a partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el [a]rt�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.� (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �(�) el tribunal desech� por completo a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, le dio entrada a la contestaci�n de la demanda (impugnaci�n del monto de los honorarios) y estableci� un lapso probatorio para tratar la impugnaci�n del monto de los honorarios, Art, 607 (sic), pero omiti� pronunciarse sobre las cuestiones previas subsanables, lo que configura una subversi�n procesal y desacato a la sentencia de esta Sala Constitucional N� 1663, del 1� de agosto de 2007 sigue siendo un precedente vigente y obligatorio. Los tribunales de instancia y las dem�s Salas del TSJ (especialmente la Sala de Casaci�n Civil) la citan para justificar que, en los cobros de honorarios, se deben respetar todas las garant�as de un juicio independiente, permitiendo la oposici�n de cuestiones previas y defensas sustanciales antes de pasar al al (sic) fondo de la intimaci�n y sus fases. As� mismo se�ala el procedimiento para resolverla. (�)�.

 

Que �[e]l d�a 13 de junio de 2025. A (sic) pesar que el honorable tribunal a�n no se hab�a pronunciado de alg�n modo sobre las cuestiones previas subsanables (art. 884), la parte demandante consign� escrito de contradicci�n a la cuesti�n previa del ordinal 11� del art�culo 346, sin ser el momento procesal para ello de acuerdo al art. 885 del CPC (sic), del Lo (sic) que activa un lapso probatorio autom�tico (ope legis) de 8 d�as para promover pruebas sobre esta cuesti�n previas (sic), lapso que no pueden correr simult�neamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debi� ser suspendida la promoci�n de pruebas establecidas en el art. 607 (sic) relativa al fondo de la intimaci�n. Lapso que comenz� a correr autom�ticamente el d�a posterior, lunes 23 de junio y deb�a extenderse hasta el d�a jueves 3 de julio de 2025. Para que luego fueran resueltas en la definitiva (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l d�a 20 de junio de 2025, la parte demandante siguiendo el criterio que era el �ltimo d�a del lapso de 5 d�as estipulado en el art�culo 350 del [C]�digo de [P]rocedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas del 351 eiusdem, la parte demandante mediante escrito consignado al tribunal se�al�: que: en virtud del escrito del 9 de junio, por parte del demandado sobre la cuesti�n previa del ordinal 6� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, referido al �DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART�CULO 340�. Espec�ficamente los ordinales 4�, 5� y 6�, MANIFIESTO MI RECHAZO Y CONTRADICCI�N A LO PROPUESTO POR EL DEMANDADO, YA QUE EL LIBELO DE DEMANDA NO ADOLECE DE TALES DEFECTOS� y por lo tanto; en su decir, con dicho escrito subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6� del art�culo 346. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �(�) la parte demandante, ante el silencio del juez sigui� un procedimiento distinto al establecido por la sala constitucional (sentencia 1663/2007), la cual le ordena al juez resolverlas inmediatamente, a tenor del art. 884 (sic). Cuesti�n que fue omitida totalmente, en desacato del criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional. A su vez el art�culo 886 ordena que si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1� al 8� del art. 346 (sic) fueron resueltas a favor del demandado, entonces se proceder� conforme a lo establecido en los art�culos 350 y 355, lo que implica que ante la ausencia de decisi�n del ad quo (sic) (desacato jurisprudencial), la parte demandante o intimante no pod�a proceder a subsanar. La falta de pronunciamiento del ad quo (sic) sobre las cuestiones previas subsanables y la correcta aplicaci�n de los lapsos, trajeron entonces una subversi�n procesal que no permiti� la estabilidad del proceso, lo cual la ha interpretado este alto tribunal como lesi�n al debido proceso y derecho a la defensa. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l d�a 27 de junio, la parte actora, aun sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y lapsos), promovi� sus pruebas y solicit� al tribunal, se pronunciara sobre cuando hab�a vencido el lapso de promoci�n de pruebas aperturado por este en fecha 11 de junio de 2025 a tenor del art�culo 607 del CPC (sic) y solicit� copias certificadas inclusive el auto que las acuerda (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l d�a lunes 30 de junio de 2025, esta parte demandada y ahora solicitante del presente amparo, se vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacci�n del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacci�n del a quo respecto a las cuestiones previas. Esta promoci�n de pruebas forzosa fue una medida de autoprotecci�n procesal ante la incertidumbre generada por la omisi�n judicial ante esta subversi�n procesal estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto recurrible (el auto que admite o niega las pruebas) que me permitiera acceder a la segunda instancia (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que en esa misma fecha el tribunal a quo inadmiti� las pruebas promovidas por extempor�nea, � (�) Con dicho auto se materializ� indubitablemente, el hecho conforme al cual se evidencia, que para el juez ad quo (sic), trascurri� (sic) el lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el art�culo 607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como leg�tima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable la subversi�n procesal y el agravio de sus derechos a la defensa, debido proceso (�)�. �

 

Que �[e]n fecha 03 de Julio de 2025, la parte actora, luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminaci�n del lapso probatorio (art. 607) (sic) y no conforme con la inadmisi�n por extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada, mediante escrito que cursa en los fotios (122 y 123) (sic), procedi� a impugnar dichas pruebas (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l apelante (parte demandada), consign� escrito de informes el 16-09-2025 Folios (143 a 153) (sic). El 29-09-2025 la parte demandante present� el escrito de informes (folios 144 a 162) (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �(�) el juez del ad quem se�ala: �Ante lo indicado resulta pertinente se�alar que la circunstancia de la interposici�n de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as que se establece en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantienen un marco regulatorio para su decisi�n de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del ad quo (sic) deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n. (folio 167, vuelto �ltimo p�rrafo) (�)�. (Destacados del texto original).

 

Que �(�) si es verdad que las cuestiones previas no inciden en el lapso probatorio de (8) d�as, establecidos en art. �607 (sic), no es menos cierto que este lapso no puede empezar correr ni computarse, sin antes haberse resuelto las cuestiones previas subsanables, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional N� 1663 del 1 de agosto de 2007 у sobre las cuales hubo total omisi�n de parte de la juez de primera instancia. (�)�.

 

Que �[y]erra el Juez (sic) superior al se�alar que: �por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del ad quo (sic) deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n�. Es decir que para �l, tanto las cuestiones previas subsanables como las no subsanables el juez las decidir� al final, lo cual no est� ajustado a la sentencia de la Sala Constitucional N� 1663 del 1� de agosto de 2007, que estaba interpretando (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �(�) se�ala el juez superior, �� se acuerda abrir una articulaci�n probatoria de ocho (8) d�as de despacho, contados a partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, auto que es posterior a la promoci�n de cuestiones previas por la intimada...� olvidando que dicho lapso de ocho d�as no pod�a comenzar sin antes resolver inmediatamente las cuestiones previas subsanables, tal como lo dispone la sentencia 1683/2007 de esta Sala Constitucional. Cuestiones previas subsanables que no han sido resueltas al d�a de hoy, tal como lo dispone el art�culo 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[c]on esta sentencia no hay duda que existe una subversi�n procesal que no fue corregida por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) art�culo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas forzosamente por la parte demandada. Sentencia que lesiona ostensiblemente el [d]ebido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa, trayendo un gravamen irreparable para el demandado, que posee prueba suficiente de la improcedencia de la intimaci�n que se le ha hecho. (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �(�) el juez superior relacion� la solicitud del beneficio de justicia gratuita de la parte demandada (folio 163 vuelto, p�rrafos tercero y �ltimo), beneficio solicitado y que constan en el expediente a los (folios 24 al 26 44, 56, 127, 128) y en cada actuaci�n en la que ha sido asistido por la generosidad de abogados amigos que han posibilitado su defensa en ausencia de una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el juez superior al condenarlo en costas, niega intr�nsecamente el derecho al [a]cceso a la [j]usticia (Art. 26 CRBV) (sic)). Esta decisi�n se convierte en un agravio aut�nomo y m�s grave, pues se impone sobre la base de un proceso viciado por la interpretaci�n err�nea de la jurisprudencia vinculante, y adem�s, sin resolver la solicitud de justicia gratuita pendiente desde hace (7) meses. Si bien el beneficio no estaba concedido, el hecho de que estuviera solicitado impon�a al [j]uez una obligaci�n de prudencia. Al relacionar la solicitud y luego ignorarla para imponer las costas, el tribunal incurre en una contradicci�n que lesiona el esp�ritu del art�culo 26 de la CRBV sobre la justicia gratuita (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l error del [j]uez [s]uperior es de razonamiento l�gico-jur�dico: reconoci� la existencia de la solicitud de justicia gratuita en su narrativa (premisa de hecho), pero la omiti� totalmente al momento de aplicar la consecuencia jur�dica (imposici�n de costas), lo cual vicia la decisi�n por falta de coherencia y vulneraci�n de la garant�a constitucional de gratuidad. Debi� abstenerse de condenar en costas o, en su defecto, declarar que no hab�a lugar a ellas por la especialidad de la situaci�n advertida en autos (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l tribunal afirma que la interposici�n de cuestiones previas no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as del art�culo 607 del CPC (sic) y que el juzgador debe emitir pronunciamiento sobre ellas �como punto previo de su decisi�n� (definitiva). (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[a]l no resolver de inmediato la cuesti�n previa del ordinal 6�, el tribunal permiti� que el proceso avanzara hacia un lapso probatorio sobre el fondo sin haber saneado los defectos de forma de la demanda, lo cual vulnera el orden p�blico procesal. (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]l �[j]uzgado [s]uperior sostiene que el lapso de pruebas del art�culo 607 del CPC (sic) es independiente de las cuestiones previas y que el demandado estaba �enterado plenamente� del lapso. (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[a]l haberse opuesto una cuesti�n previa del ordinal 11" (prohibici�n de la ley de admitir la acci�n) y haber sido contradicha, se activo autom�ticamente una articulaci�n probatoria espec�fica para dicha incidencia seg�n el art�culo 352 del CPC (sic), aunque su resoluci�n sea en la definitiva. No pueden correr simult�neamente dos lapsos probatorios (uno para la incidencia de cuestiones previas y otro para el fondo de la estimaci�n art. 607) sin generar incertidumbre y menoscabo al derecho a la defensa. (�)�. (Corchetes de la Sala).

Que �[e]l tribunal admite que el intimante intent� �subsanar voluntariamente� en fecha 20 de junio de 2025. Si hubo un acto de subsanaci�n dentro del lapso de la incidencia, el tribunal debi� pronunciarse sobre si dicha subsanaci�n fue eficaz antes de continuar con el lapso de pruebas del art�culo 607 del CPC (sic). Tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional 1663/2007 (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[l]a validez de los actos procesales no depende del conocimiento que las partes tengan de ellos, sino de su adecuaci�n a la ley. El procedimiento de estimaci�n de honorarios es de naturaleza aut�noma y especial. Al permitir que se abriera un lapso probatorio sobre el fondo mientras estaban pendientes cuestiones previas subsanables (que debieron decidirse inmediatamente) y las no subsanables contradichas (que requer�an su propio lapso incidental), se produjo una subversi�n procesal que debi� acarrear la nulidad de las actuaciones y la reposici�n de la causa. (�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �(�) como se�ala ad exemplum, esta Sala de Casaci�n Civil, es doctrina inveterada, diuturna y pac�fica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aqu� ratificada - desde el 24 de diciembre de 1915: QUE A�N CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACI�N DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN P�BLICO (�)�. (Destacados del texto original).

 

Que �[e]l Fallo: Al confirmar la decisi�n de fondo (extemporaneidad de pruebas) y condenar en costas al demandado sin haber resuelto previamente su condici�n de �pobreza� alegada, el tribunal superior sacrifica el derecho de acceso a la justicia por una omisi�n del propio �rgano jurisdiccional �(�)�. (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Que �[e] l beneficio de justicia gratuita es la herramienta para materializar la igualdad real ante la ley (igualdad material vs. Igualdad formal). Sin una declaratoria expresa del tribunal, el beneficio no opera, lo que obliga al �d�bil econ�mico� a litigar en condiciones de inferioridad (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[e]xiste una contradicci�n l�gica y jur�dica en condenar en costas a quien ha solicitado formalmente el beneficio de justicia gratuita y cuya solicitud no ha sido negada por el tribunal (�)�. (Corchetes de la Sala).

 

Que �[c]ondenar en costas a alguien que present� una constancia de pobreza sin que el juez haya cumplido con su deber de decidir la incidencia es una violaci�n al debido proceso (Art. 49 CRBV) (sic), y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva (Art. 26 CRBV) (sic) ya que se le impone una carga econ�mica sin haber agotado el procedimiento legal para su exenci�n (Destacados del texto original, corchetes de la Sala).

 

Solicit� se decrete medida cautelar innominada de suspensi�n de efectos de la sentencia objeto de esta acci�n de amparo.

 

Por �ltimo solicit� se declare como de mero derecho el presente asunto y procedente in limine litis la presente acci�n de amparo constitucional, se anule la sentencia objeto de esta acci�n de amparo, y se restablezca la situaci�n jur�dica infringida.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, declar� sin lugar el recurso de apelaci�n ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extempor�neas, en la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera; teniendo como argumentos para ello, lo siguiente:

 

��omissis�

Previo a la decisi�n se indica:

Se precisa que la apelaci�n a que se contrae la decisi�n a proferir por este [j]uzgado de alzada, viene circunscrita a una decisi�n interlocutoria fechada el 30 de junio del 2.025, por la que el a quo niega la apelaci�n de pruebas de la intimada, bajo la alegaci�n de que las mismas son [e]xtempor�neas.

Del auto apelado:

Se�ala en fecha 30 de junio del 2.025 (folio 118), lo siguiente:

��Vistas las pruebas promovidas en fecha 30 de junio de 2.025 por el ciudadano Irwin Gerardo Lugo Barrera, asistido por el abogado Wilmer Alexis Osorio, parte demandada, este tribunal NIEGA SU ADMISI�N POR EXTEMPOR�NEAS, por cuanto se observa, que el lapso de promoci�n de pruebas empez� a computarse en fecha 12 de junio de 2025 inclusive. y t�rmino (sic) en fecha 27 de junio de 2025 inclusive, y el promovente present� el escrito en fecha 30 de junio de 2025. Asimismo, por cuanto fue presentada una unidad USB (sic), en virtud que la misma, no puede ser agregada al expediente se acuerda su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal��

De los Informes en la Instancia:

En los informes presentados en esta instancia, el intimado apelante, asistido de abogado, manifest� que el a quo inadmiti� las pruebas promovida por su parte al declararlas extempor�neas. Que dicho auto le causa un gravamen irreparable, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, y principios fundamenta como los de instrumentalidad de los actos procesales y de saneamiento procesal.

Expuso de forma cronol�gica las actuaciones destacando la omisi�n de las cuestiones previas en el auto de admisi�n de la demanda y/o dem�s autos ordenadores del proceso, que seg�n su dicho desencadenan una subversi�n procesal que culmin� en la violaci�n de las garant�as constitucionales, alegando lo siguiente:

Aduce que el 2 de mayo del a�o en curso, el ciudadano Jes�s Arnoldo Zambrano Castro, introdujo demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales.

Que la admisi�n de la demanda fue el 5 de mayo de 2025, qu� en dicho auto se indic� que el caso se transitar�a por el procedimiento establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, manifestando que se hizo completo silencio de c�mo se llevar�an a efectos las cuestiones previas.

Que el 2 de mayo fue notificado para que el 10 d�a (sic) m�s un d�a del t�rmino de distancia, a partir, del d�a siguiente de la notificaci�n, consignara la cuant�a intimada (Bs. 2.771.160,00) o impugnar� el cobro o se acogiera al derecho de retasa.

Que en la oportunidad de dar contestaci�n a la demanda, el 9 de junio de 2025, �l como parte demandada dio contestaci�n a la demanda incidental impugnando el monto de cobro e interponiendo acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11�, del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, indicando que el tribunal resolver�a la incidencia conforme al procedimiento establecido.

Que el 11 de junio de 2025, siendo el d�a siguiente de despacho el a quo abri� una articulaci�n probatoria, se�alando que por cuanto la parte demandada impugn� el cobro de los honorarios intimados por la parte intimante, y conforme al auto de fecha 5 de mayo de 2025 acord� abrir una articulaci�n probatoria, por un lapso de ocho d�as de despacho, contados a partir del d�a siguiente a aqu�l conforme a lo establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.

Que el tribunal le dio entrada a la contestaci�n de la demanda y estableci� un lapso probatorio para tratar la impugnaci�n de los honorarios, pero qu� omiti� pronunciarse sobre la apertura del procedimiento y lapsos de las cuestiones previas.

Que el 13 de junio, la parte actora consign� escrito de contradicci�n de la cuesti�n previa del ordinal 11� del art�culo 346, activando un lapso probatorio autom�tico de 8 d�as, que no pueden correr simult�neamente a los previstos en el auto del 11 de junio de 2025, y por lo cual debi� ser suspendido.

Alega que el d�a 20 de junio de 2025 siendo el �ltimo d�a del lapso de 5 d�as estipulados en el art�culo 350 del C�digo de Procedimiento Civil, que es el mismo para las cuestiones previas, la parte demandante mediante escrito consignado al [t]ribunal, con dicho escrito subsanaba las cuestiones previas del ordinal 6� del art�culo 346 eiusdem.

Que dado a que la parte actora consignar� escrito de contradicci�n a la cuesti�n previa del ordinal 11� del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, indica que se abri� autom�ticamente el lapso probatorio de 8 d�as para que esa cuesti�n previa de acuerdo a lo establecido en el art�culo 352 eiusdem, lapso que comenz� a correr autom�ticamente el d�a posterior, es decir, lunes 23 de junio deb�a extenderse hasta el d�a jueves 3 de julio de 2025, que asimismo, se requer�a el necesario pronunciamiento del tribunal, sobre si era o no conforme la subsanaci�n de la cuesti�n previa del ordinal 6� del art�culo 346, cuesti�n que arguye no ocurri�.

Que el 27 de junio la parte intimante, a�n sin pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas (su procedimiento y lapso), promovi� pruebas y solicit� al [t]ribunal se pronunciara cuando hab�a vencido el lapso de promoci�n de pruebas aperturado el 11 de junio a tenor de lo establecido en el mencionado art�culo 607, y que solicit� copias certificadas inclusive y del auto que las acuerda.

Que el 30 de junio �l se vio forzado, a promover pruebas, en el entendido que el proceso avanzaba ante la inacci�n del tribunal respecto a las cuestiones previas.

Que el a quo mediante auto se pronunci� y decret� la extemporaneidad del lapso de promoci�n de pruebas, que empez� a computarse el 12 de junio y termin� el 27 de junio del 2025 inclusive y �l present� el escrito el 30 de junio de 2025. Que con dicho auto se materializ� indubitablemente el hecho conforme el cual se evidencia, que transcurri� el lapso de pruebas correspondiente al procedimiento establecido en el art�culo 607, sin haber tomado en cuenta las cuestiones previas promovidas, como leg�tima defensa del demandado, con lo cual resulta palpable el agravio de sus derechos, a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el 3 de junio de 2025, La parte actora luego de solicitar para su aseguramiento la fecha de culminaci�n del lapso probatorio y no conforme con la inadmisi�n por extemporaneidad de las pruebas de la parte demandada mediante escrito procedi� a impugnar dichas pruebas.

Que estando en el lapso de los cinco d�as, el 7 de julio de 2025 procedi� a apelar del referido auto que decret� extempor�neas las pruebas, y el 10 de julio mediante auto oye la apelaci�n.

Que su apelaci�n se fundamenta en la violaci�n de principios y garant�as constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales alega fueron transgredidos por la omisi�n de las cuestiones previas que no fueron previstas en la admisi�n de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de 2025, ni a trav�s de cualquier otro auto que reglara los procedimientos y lapso para el desarrollo de las mismas, por lo cual se gener� una subversi�n procesal que termin� por contabilizar deficientemente los lapsos procesales y declarar extempor�nea las pruebas presentadas por �l, a�n cuando no se hab�a cumplido los lapsos previstos ni resuelto las cuestiones previas, conforme a la ley.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelaci�n y se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025, objeto de apelaci�n dictado por el a quo, mediante el cual declar� extempor�neas las pruebas de la parte demandada de manera ilegal. As� como que se declarada la nulidad absoluta del auto que apertura el lapso probatorio del fondo de la demanda, sin a�n haberse sustanciado las cuestiones previas, lo que constituy� un vicio que afect� el orden p�blico procesal. Que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisi�n de la demanda,, incluyendo la promoci�n de pruebas de las partes por la subversi�n del orden procesal y el debido proceso, como la tutela judicial efectiva y se ordene la reposici�n de la causa al estado de sustanciar las cuestiones previas.

Observaciones a los informes:

Por su parte, el intimante Jes�s Arnoldo Zambrano, actuando por sus propios derechos e intereses, al presentar escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, realiza un breve resumen de sus argumentos y resalt� que los alegatos plasmados por la parte demandada-recurrente en su escrito de informe demuestran tosquedad grave y profunda en la tramitaci�n de las cuestiones previas del procedimiento especial por v�a incidental, de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el art�culo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil.

Plasm� sentencias dictadas por la Sala de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1� de junio del 2011 y 04 (sic) de junio del 2024; alegando que la parte demandada no puede pretender promover pruebas en forma extempor�nea, que el a quo estableciera en el auto de admisi�n de la demanda el procedimiento para tramitar las cuestiones previas, indicando que el juzgador no puede predecir cu�l ser� la conducta del demandado al dar contestaci�n a la demanda. Que sin embargo las mencionadas sentencias s� establecen la posibilidad de alegar cuestiones previas del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil en forma acumulativa al contestar la demanda; alegando que aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deber�n ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que son subsanables deber�n ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en el art�culo 384 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil, aplicable por analog�a.

Que la sentencia all� citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia n�mero 1663 de fecha 1� de agosto de 2007, para que las cuestiones previa no subsanables se decidan en la definitiva y aquella subsanables deber�n ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en el art�culo 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil aplicable por analog�a; que a quo sobre estas �ltimas no se pronunci� ya que depende de la conducta asumida por la parte actora si subsana o no voluntariamente el defecto alegado por el demandado, que en este caso �l subsan� voluntariamente en el lapso establecido seg�n escrito de fecha 20 de junio de 2025 y conforme al art�culo 350 eiusdem, corriente a los folios 46 al 53 lo que conlleva a pronunciarse en la sentencia definitiva y mantener la unidad del procedimiento; pues es un procedimiento especial previsto en el art�culo 22 de la Ley de Abogados concatenados con las sentencias all� citadas, fundamentadas en los principios de celeridad y econom�a procesal. Indica que las disposiciones del art�culo 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil no se puede aplicar por analog�a al presente procedimiento especial, ya que aquellas se refieren al procedimiento breve y decidir antes una cuesti�n previa subsanable como la del ordinal 6� del mencionado art�culo 346 sin decidir la cuesti�n previa no subsanable como la ordinal 11� eiusdem, que atenta contra el principio de la unidad del procedimiento y de las celeridad y econom�a procesal; que es por ello que el a quo no se pronunci� anticipadamente para decidir ambas cuestiones previas como punto previo en la definitiva.

Que efectivamente el demandado contest� al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas y que ante ello la parte actora hizo de su derecho a contradecir la del ordinal 11� y contradecir y subsanar voluntariamente a todo evento la del ordinal 6� para que el [t]ribunal se pronunciara sobre esa incidencia como punto previo en la sentencia.

Que en consecuencia, el demandado en sus informes alega y le atribuye al a quo que en el auto de admisi�n de la demanda no fij�, que silenci�, que omiti� pronunciarse sobre la apertura del procedimiento y los lapsos de las cuestiones previas que no fueron previstas en la admisi�n de la demanda, ni ordenadas en el auto de fecha 11 de junio de 2025, que �l a quo consinti� el solapamiento del lapso procesal, que permiti� la promoci�n de pruebas antes de sustanciar y resolver las cuestiones previas,, que confundi� ambos procedimientos generando incertidumbre procesal y una clara indefensi�n y con ello desencaden� una subversi�n procesal que le vulneraron sus derechos constitucionales, de la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aleg� que con los alegatos explanados por el demandado lo que pretendi� fue crear un caos procesal que no existe y trata de justificar que la apelaci�n ejercida contra el auto del 30 de junio de 2025, sea declarada con lugar, solicitando a su vez que se declaren a su decir, vicios que afectan el orden p�blico que no existe y violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que en realidad nunca ha sido afectadas por las actuaciones del a quo.

Que es totalmente falso lo expresado por el demandado -recurrente, en su escrito de informes, que pretende desconocer el derecho que tiene consagrado para atacar, impugnar cualquier medio de prueba que sean presentados y m�s a�n sabiendo que las pruebas promovidas fueron presentadas fuera del lapso establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil y conforme al auto de 11 de junio de 2025.

Finalmente aleg� que ha quedado demostrado que el demandado-recurrente promovi� sus pruebas fuera del lapso correspondiente tal como lo determin� el a quo en fecha 30 de junio de 2025 y en consecuencia, la apelaci�n interpuesta por el intimado, debe ser declarada sin lugar, pues en las actuaciones del a quo nunca existi� ninguna subversi�n del orden procesal, ni violaci�n de normas de orden p�blico que hayan conculcado los derechos constitucionales del demandado, por lo que los vicios denunciados por el demandado no generan nulidad absoluta ni reposici�n de la causa en ninguno de los actos procesales realizados.

Igualmente qued� demostrado que el a quo debe resolver cuestiones previas opuestas por el demandado en la sentencia definitiva como punto previo, en el procedimiento especial por v�a incidental de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales del demandante, solicitando que sea declarada sin lugar la apelaci�n interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de junio de 2025.

Para decidir se indica:

Para resolver dicha apelaci�n, cabe puntualizar que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelaci�n obliga al juez de alzada a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicci�n, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicci�n sobre la controversia.

Ahora bien, se tiene que de lo indicado sobre la relaci�n de la causa, se observa que la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en espec�fico la del ordinal 6 y la del numeral 11 del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibici�n de ley de admitir la acci�n propuesta. En relaci�n a ello igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante se�ala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas.

Igualmente debe precisarse que el presente juicio de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales se resuelve procesalmente a trav�s de lo previsto en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, en la que puede ser interpuestas defensas de fondo y cuestiones previas conjuntamente, debe distinguirse, respecto a estas �ltimas si son subsanables o no, o si las mismas ponen fin al juicio, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casaci�n Civil en los siguientes t�rminos:

� Omissis�

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 05 (sic) de mayo de 2.025 el a quo admite la intimaci�n conforme a lo indicado por la Sala de Casaci�n Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 (sic) de junio de 2.011, expediente AA20-C-2010-000204, acordando la intimaci�n del demandado indicando expresamente abrir una articulaci�n probatoria de ocho (08) d�as de conformidad con lo establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, una vez impugnara el cobro de los honorarios intimado, lo cual efectivamente ocurri�. Ante ello, mediante auto de fecha 11 de junio del 2.025, el a quo, orden� expresamente abrir la articulaci�n probatoria se�alada, por lo que es concluyente se�alar que el primer d�a para tal actividad probatoria era el siguiente d�a de despacho, fue el d�a 12 de junio del 2.025, finalizando dicho lapso el 27 de junio del 2.025, observando que a tal efecto, la intimante presenta en esa fecha su escrito de prueba y la intimada el d�a 30 de junio del 2.025, raz�n por la cual el a quo, indica su decisi�n de no admisi�n de pruebas de la ahora recurrente.

Ante lo indicado resulta pertinente se�alar que en las circunstancias de la interposici�n de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as que se establece en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su decisi�n de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del a quo deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n.

En segundo lugar, y en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el c�mputo de los lapsos de pruebas en la incidencia que se orden� abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador a indicar mediante c�mputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley. A ello debe agregarse que dicho lapso no fue prorrogado a pesar de lo solicitado por el intimante, como cursa al vuelto del folio 62, con lo que queda determinado que el lapso de promoci�n de pruebas para esa incidencia era y continu� siendo de ocho (8) d�as de despacho. As� se establece.

Ante lo expuesto verifica qui�n juzga que con la decisi�n del juez a quo, no se incurre en vulneraci�n alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableci� de promoci�n y evacuaci�n de pruebas para la demostraci�n de alegatos y defensa fue de ocho (8) d�as, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se indic� deber�n ser resuelta como punto previo a la decisi�n de m�rito. Ello se aprecia de todos dos (sic) �momentos procesales claros en cuanto al establecimiento de dicho lapso, el primero en auto de fecha 5 de mayo de 2.025 (folio 18) en la que se da admisi�n a la intimaci�n indicando que se resolver� conforme a la incidencia prevista en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, con un lapso de pruebas de 8 d�as y el otro auto, de fecha 11 de junio del 2.025 (folio 43) en donde se indica mediante auto expreso que se�ala �� se acuerda abrir una articulaci�n probatoria de ocho (8) d�as de despacho, contado a partir del d�a de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil��, auto que es posterior a la promoci�n de cuestiones previas por la intimada, raz�n por la cual se infiere que el intimado a�n despu�s de su intervenci�n procesal de oposici�n y promoci�n de pruebas estaba enterado plenamente del lapso probatorio, como antes se indica, por lo que concurre esta alzada con el criterio que motiva la decisi�n de la recurrente de que al haber presentado sus pruebas en fecha 30 de junio del 2.025, hab�a fenecido en fecha 27 de junio el lapso de ocho (8) d�as otorgado a las partes para tal actividad procesal. AS� SE ESTABLECE.

en raz�n a lo expuesto, lo atinente en derecho en la presente incidencia es, declarar sin lugar la apelaci�n formulada contra el auto objeto del medio de gravamen ordinario, confirmando el fallo apelado que declara, se niega la admisi�n de las pruebas promovidas por el intimado, dada su extemporaneidad. AS� SE RESUELVE (�)�. (Destacados y subrayado del fallo original, corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acci�n de amparo, y a tal efecto observa:

 

El art�culo 25, numeral 20, de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para ��conocer las demandas de amparo constitucional aut�nomo contra las decisiones que dicten, en �ltima instancia, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo�.

 

Por su parte, la disposici�n contenida en el art�culo 4 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, prev� que la acci�n de amparo propuesta contra un tribunal de la Rep�blica, deber� interponerse por ante un tribunal superior al que emiti� el pronunciamiento, quien decidir� en forma breve, sumaria y efectiva.

 

A tal efecto, se observa que la presente acci�n de amparo se interpuso contra un fallo en segunda instancia proferido, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el art�culo 4 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. As� se decide.

 
V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Asumida la competencia en el cap�tulo que antecede, la Sala observa que la acci�n de amparo de autos fue interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, en la que declar� sin lugar el recurso de apelaci�n ejercido por el referido ciudadano, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extempor�neas, en la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

 

Luego del an�lisis de la pretensi�n de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art�culo 18 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el art�culo 6 eiusdem, as� como las que establece el art�culo 133 de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en las mismas, la presente acci�n de amparo resulta admisible. As� se decide.

VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
 

Esta Sala Constitucional en sentencia n.� 993 del 16 de julio de 2013, caso: ï¿½Daniel Gu�dez Hern�ndez y otros�, dej� establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precis�, lo siguiente:

 

�De modo que, condicionar la resoluci�n del fondo del amparo a la celebraci�n de la audiencia oral ser�a in�til en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisi�n judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violaci�n constitucional, toda vez que ello ocasionar�a la violaci�n del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art�culo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el art�culo 27 ib�dem, debido a que el Estado no garantizar�a, en estos casos, una justicia ï¿½expedita�.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, neg� una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N� 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian P�rez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N� 7/2000 y se establece, con car�cter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resoluci�n de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podr�, en la oportunidad de la admisi�n de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisi�n de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situaci�n jur�dica infringida o la situaci�n que m�s se asemeje a ella. As� se establece�. (Resaltado de la sentencia). 

 

Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala observa que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si la decisi�n accionada en amparo que declar� sin lugar la apelaci�n interpuesta por la parte demandada, a quien lo conden� en costas, y confirm� el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por el accionado; fue dictada conforme a derecho, y verificar si efectivamente los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante en amparo fueron vulnerados, no siendo necesario, a los fines de la resoluci�n de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebraci�n de la audiencia oral, toda vez que las actuaciones consignadas anexas a la demanda de tutela, constituyen elementos suficientes para que este M�ximo Tribunal emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas. As� se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensi�n de la parte accionante, es impugnar por v�a de amparo constitucional la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, en la que declar� sin lugar el recurso de apelaci�n ejercido por el ciudadano Irwin Erardo Barrera, contra el auto de fecha 30 de junio del 2.025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tr�nsito de esta Circunscripci�n Judicial, en la que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada, por extempor�neas, en la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jes�s Arnoldo Zambrano Castro contra el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera.

 

�Considerando el accionante en amparo que con tal decisi�n se lesiona gravemente las garant�as constitucionales de la tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso c�nsonas con las previsiones de los art�culos 26, 49 y 257 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, quebrant�ndose el orden p�blico, por cuanto � (�) contest� la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales impugnando el monto de cobro e interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el [a]rt�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, confiando en que el tribunal resolver�a la incidencia de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, por la sentencia de esta Sala Constitucional N� 1663 del 1� de agosto de 2007 (�) se vio forzada a promover pruebas, en el entendido de que el proceso avanzaba ante la inacci�n del tribunal respecto a las cuestiones previas y solo esperaba el momento oportuno para tener un auto apelable ante la inacci�n del a quo respecto a las cuestiones previas. Esta promoci�n de pruebas forzosa fue una medida de autoprotecci�n procesal ante la incertidumbre generada por la omisi�n judicial ante esta subversi�n procesal estaba ejerciendo el derecho a la defensa y a la prueba, asegurando que el proceso avanzara, aunque fuera de forma viciada, para poder generar un acto recurrible (�) que no fue corregida por el juez superior y que es imposible que haya comenzado a trascurrir (sic) el lapso establecido en el el (sic) art�culo 607, y en consecuencia directa, la extemporaneidad de las pruebas promovidas forzosamente por la parte demandada (�)�. (Destacados del texto original).

 

En el caso bajo estudio, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte intimada al momento de dar contestaci�n de la demanda incidental por estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales interpuso acumulativamente con esta, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6� y 11� tipificados en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, las cuales no fueron resueltas - aquellas que eran subsanables- por el tribunal a quo, sino que se continu� con el procedimiento de intimaci�n y se abri� una articulaci�n probatoria de conformidad con el art�culo 607 eiusdem, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se declar� extempor�nea las pruebas promovidas por la parte intimada, quien apel� de tal decisi�n.

 

Igualmente, esta Sala aprecia que en la sentencia accionada en amparo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, observ� que �(�) la parte [i]ntimada propuso cuestiones previas, en espec�fico la del ordinal 6 y la del numeral 11 del art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibici�n de ley de admitir la acci�n propuesta. En relaci�n a ello igualmente se observa que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.025 (fs. 43 al 60) el intimante se�ala subsanar lo opuesto en la primera de las cuestiones previas indicadas (�)�.

 

Adem�s, el tribunal superior se�al� que �(�) en las circunstancias de la interposici�n de cuestiones previas en la incidencia a resolverse no incide en el lapso probatorio de ocho (8) d�as que se establece en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas cuestiones previas mantiene el marco regulatorio para su decisi�n de acuerdo a si estas cuestiones previas son subsanables o no, y si ponen fin o no al juicio, por lo que en el presente caso resulta claro que la juez del a quo deber� emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas como punto previo de su decisi�n (�) en cuanto a la denuncia de la recurrente de que solicita el c�mputo de los lapsos de pruebas en la incidencia que se orden� abrir mediante auto de fecha 11 de junio, se indica que con ello se precisa que el apelante tuvo conocimiento de la fecha de inicio del lapso probatorio, aunado a que no se encuentra obligado el juzgador a indicar mediante c�mputos, los lapsos transcurridos pues ello, es una carga del litigante, con las excepciones de Ley (�)�.

 

Para luego concluir la alzada que �(�) la decisi�n del juez a quo, no se incurre en vulneraci�n alguna a derechos de la recurrente, dado que siempre estuvo informada de que el lapso de pruebas que se estableci� de promoci�n y evacuaci�n de pruebas para la demostraci�n de alegatos y defensa fue de ocho (8) d�as, con independencia de las cuestiones previas, las cuales como se indic� deber�n ser resuelta como punto previo a la decisi�n de m�rito (�)�.

 

Al respecto, ha sido doctrina de esta Sala en se�alar que el juicio de intimaci�n y estimaci�n de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio aut�nomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el art�culo 607 del C�digo de Procedimiento Civil. (Vid. entre otras, sentencias: N� 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ï¿½Jos� Manuel Navarro Blanco� y sentencias de la Sala de Casaci�n Civil N� 67 del 5 de abril de 2001, caso: ï¿½Ada Bonnie Fuenmayor Viana�; N� 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ï¿½Asociaci�n Civil Marineros de Buche�; N� 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: ï¿½Antonio Ag�ero Guevara�).

 

Ahora bien, al establecerse el procedimiento de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales como un juicio aut�nomo, esta Sala considera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada se encuentra facultada para proponer, de forma acumulativa con su escrito de oposici�n, todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas previstas en el art�culo 346 del C�digo de Procedimiento Civil.

 

Siendo ello as�, aquellas defensas que tengan por efecto la terminaci�n del proceso y no� sean subsanables, deber�n ser resueltas en la sentencia definitiva. Por el contrario, las cuestiones previas subsanables deber�n resolverse de manera incidental e inmediata, aplicando por analog�a el procedimiento establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N� 1663 del 1 de agosto de 2007, caso: caso: ï¿½Antonio Ag�ero Guevara�).

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional puede concluir que en el presente caso hubo subversi�n del procedimiento por parte Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, por no haberse resuelto las cuestiones previas, que eran subsanables, opuestas por el intimado de conformidad con lo establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil, sino que consider� que deb�a ser resuelta como punto previo en la sentencia. As� se decide.

En raz�n de lo antes expuesto, esta Sala, dada la evidente violaci�n de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, juzga que la acci�n de amparo constitucional ejercida el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada, en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, debe ser declarada procedente in limine litis; en consecuencia, se declara la nulidad de la referida sentencia y todo lo actuado posterior a ella; y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, resuelva las cuestiones previas que eran subsanables, formuladas por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil. As� se decide.

 

Finalmente, esta Sala le hace un llamado de atenci�n a los jueces del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de esa misma Circunscripci�n Judicial con el prop�sito que ajusten su labor de juzgamiento a la doctrina vinculante de esta Sala, y evitar as� la sucesiva incoaci�n de solicitudes o demandas por parte de los justiciables dirigidas a cuestionar aquellas resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos de estimaci�n e intimaci�n de honorarios profesionales sometidos a su conocimiento.

VIII

DECISI�N

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: 

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acci�n de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira.

 

SEGUNDO: ADMITE la acci�n de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resoluci�n del presente asunto.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensi�n de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.

 

QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, y todo lo actuado posterior a ella.

 

SEXTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira, resuelva las cuestiones previas que eran subsanables, formuladas por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, de conformidad con lo establecido en los art�culos 884 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil.

 

Publ�quese y reg�strese. Rem�tase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tr�nsito y Bancario de la Circunscripci�n Judicial del estado T�chira y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr�nsito de esa Circunscripci�n Judicial. Arch�vese el expediente. C�mplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Sal�n de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 d�as del mes de junio de dos mil veintis�is (2026). A�os: 216� de la Independencia y 167� de la Federaci�n.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D� AMELIO CARDIET

 

��������������������������������������������������������������������������������������������������������� ���� La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SU�REZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VEL�SQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD C�RDOVA CASTRO

������������������������������������������������������������������ Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERN�NDEZ ROBLES

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARC�A USECHE

26-0128

JTCC-.